La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) determina que los expedientes de provisión de apoyos a personas con discapacidad se resuelvan mediante auto (artículos 19 y 42 bis c). A su vez, el artículo
465.1 LEC establece que el
recurso de apelación se resolverá por la audiencia provincial respectiva también en forma de auto.
Las recientes reformas de la LEC ¿por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y Real Decreto-ley 6/2023¿ cierran las puertas a la posibilidad de que los autos dictados en segunda instancia por las audiencias provinciales puedan ser objeto de
recurso extraordinario alguno.
La última de las reformas referidas suprime el contenido del artículo 468 de la LEC que, en su redacción originaria, cuya vigencia fue suspendida, había quedado a la expectativa, nunca realizada, de la ulterior entrada en vigor de un recurso
extraordinario frente a autos de apelación a interponer ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, ahora definitivamente descartado.
La regulación de los recursos frente a resoluciones dictadas en segunda instancia, así consolidada, los limita a las resoluciones que tengan forma de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, con una única
excepción: autos dictados en apelación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, en determinados supuestos.
En consecuencia, la mayoría de las resoluciones que se dictan en materia de provisión de apoyos por las audiencias provinciales, que tienen por ley forma de auto (el procedimiento contencioso que finaliza en sentencia es, en la práctica,
infrecuente), no tendrán acceso ni a la casación ni a ningún recurso extraordinario que pudiera unificar doctrina.
Aún en los casos en que no exista controversia en el expediente de jurisdicción voluntaria de provisión de apoyos, la naturaleza de su objeto implica, cuando menos, una mínima restricción de derechos. Así, incluso la asistencia colaborativa
del apoyo sin facultades de representación, cuando es impuesta en una resolución judicial, supone la habilitación a un tercero para introducirse en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.
Por otra parte, conforme al artículo 42 bis b 5 de la LJV, la regulación de la oposición de los intervinientes en el expediente no siempre determina su transformación en contencioso. Así, cuando la persona con discapacidad no se opone a
toda medida de apoyo, o cuando la controversia entre los intervinientes no es sobre la necesidad de proveerlo, el procedimiento continúa como jurisdicción voluntaria. En tal caso, finaliza siempre por medio de auto, aunque haya controversia sobre
determinadas cuestiones tales como la concreta fórmula para articular el apoyo ¿guarda de hecho o curatela, por ejemplo¿, la persona que ha de desempeñarlo, la forma de su ejercicio o las salvaguardas a aplicar.
La naturaleza controvertida que pueden tener estos procedimientos, aún en sede de jurisdicción voluntaria, así como su incidencia en los derechos fundamentales de la persona, en su dignidad inherente y en el libre desarrollo de la
personalidad, elevan su relevancia y trascendencia jurídica, razón por la que se considera que la resolución de segunda instancia debería tener la posibilidad de ser recurrida en casación, de darse los motivos legales que pudieran fundamentarlo en
cada caso.