Enmienda N.º
De modificación
Precepto que se modifica:
Disposición Final sexta.
Texto que se propone
La se propone la siguiente redacción de la Disposición final Sexta
Disposición final sexta. Teletrabajo
Tras la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, en el
plazo de doce meses, previa negociación colectiva, se regulará el
teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia en el
ámbito de la Administración de Justicia. El desarrollo reglamentario de
dicha modalidad de trabajo se efectuará por las administraciones
competentes en materia de medios personales y materiales, bajo los
siguientes criterios:
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a
distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede
desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo será de
aplicación a todos los Cuerpos de personal funcionario y categorías
profesionales del personal laboral al servicio de la Administración de
Justicia a que se refieren los Libros V y VI de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y que se encuentren en situación de servicio activo. Tiene
carácter voluntario y reversible, salvo en supuestos excepcionales
debidamente justificados y
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deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente en
cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad presencial,
que seguirá siendo la modalidad ordinaria de prestación del servicio. Se
realizará en los términos establecidos en el artículo 47 bis del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que se
dicten, por cada Administración competente, en desarrollo de esta
modalidad de prestación del servicio, siendo objeto de negociación
colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos
en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio, así como un
procedimiento ágil y transparente.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que
la modalidad de servicios descrita en los párrafos anteriores pueda ser
ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a
través de la identificación de objetivos y la evaluación de su
cumplimiento, en el seguimiento que se haga de esta modalidad de
prestación del servicio por las Administraciones competentes se dará
participación a las organizaciones sindicales representativas en cada
ámbito territorial.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales
determinadas por la Administración competente, únicamente podrá
autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los
puestos susceptibles de teletrabajo.
No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las
siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con
la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de
guardia.
5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los
medios tecnológicos y electrónicos, proporcionados por la Administración
competente, responsable también de su mantenimiento, que, sin alterar la
prestación del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la
gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de
comunicación y los protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
Las Administraciones competentes ofrecerán al personal formación e
información sobre el manejo de las herramientas informáticas empleadas en
la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y, en
particular, sobre las medidas a adoptar para la protección de datos.
6. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de
trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera
presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales
que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la
realización de la prestación del servicio de manera presencial.
Se garantiza el derecho a la desconexión digital quedando prohibido el
teletrabajo durante las horas y días inhábiles.
7.- Las Administraciones competentes podrán establecer mecanismos de
evaluación del desempeño, conforme a los artículos 20.1, 20.2 y 37.1.d
del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, del
personal que teletrabaja, que deberán ser conocidos por el personal
afectado con carácter previo al inicio de la prestación del servicio en
teletrabajo.
8.- Las condiciones para la prestación del servicio en la modalidad de
teletrabajo, en relación con la persona solicitante y el puesto concreto
que
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ocupa se incluirán en un acuerdo que contendrá, entre otras, el reparto de
jornadas en modalidad presencial y en teletrabajo, horario de
disponibilidad, información sobre prevención de riesgos laborales
específicos de esta modalidad de trabajo y criterios de evaluación del
desempeño que se le apliquen.
9. Las normas que se dicten en desarrollo del teletrabajo por cada
Administración competente regularán:
a) un procedimiento para la autorización, así como para la denegación,
suspensión y extinción de este por circunstancias excepcionales
debidamente motivadas en resolución que se dictará previa audiencia de la
persona interesada
b) la determinación de los puestos de trabajo en los que no se podrá
realizar el teletrabajo y el porcentaje máximo de personas
teletrabajadoras en cada unidad
c) el sistema de participación sindical al que se refiere el segundo
párrafo del punto 3 de este articulado.'