por
escrito de la idoneidad de la persona candidata.
Las convocatorias deberán contener los elementos que se establezcan por
desarrollo reglamentario. En todo caso, las convocatorias deberán
publicarse en el Boletín Oficial del Estado y serán públicas de manera
que garanticen la publicidad y la libre concurrencia.
En los casos de personal directivo que, según lo dispuesto en el artículo
125, reúna la condición de personal laboral, será de aplicación la
legislación laboral, de acuerdo con las reglas previstas en este
artículo.
2. Sin perjuicio de las reglas generales previstas en el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en esta ley, la
provisión de estos puestos se ajustará los principios de igualdad, mérito
y capacidad y a criterios de idoneidad, competencia profesional,
formación adecuada al puesto y experiencia.
3. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración
máxima de cinco años, debiéndose convocar la provisión de cada puesto
directivo para el mismo periodo, pudiéndose adjudicar a la misma persona,
a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la
persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no
obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función, con un
máximo de dos renovaciones adicionales.
4. El cese del personal directivo público profesional corresponderá al
mismo órgano competente para su nombramiento, cuya resolución deberá ser
motivada y se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes
causas que serán valoradas discrecionalmente:
a) Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.
b) A petición propia.
c) Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los
términos que establezcan las normas que desarrollen la evaluación de este
personal.
d) Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una
reorganización administrativa.
e) Como consecuencia de la separación del servicio o despido
disciplinario.
f) Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos
en el artículo 126 de esta ley.
g) Por pérdida de la confianza.
5. Las garantías tras el cese en el caso del personal funcionario de
carrera serán las previstas con carácter general en la normativa de
función pública en los supuestos de cese en los puestos de trabajo
obtenidos por libre designación.'
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JUSTIFICACIÓN
En el apartado 1, se trata de garantizar publicación en el BOE de las
vacantes de directivo público profesional. Las demás modificaciones del
primer párrafo del apartado 1 son una mejora técnica.
La supresión del segundo párrafo del apartado 1 se justifica porque no
tiene sentido jurídico que una ley prevea que el plazo máximo de
presentación de solicitudes sea de diez días, pues el plazo se determina
en la respectiva convocatoria.
En el nuevo segundo párrafo del apartado 1 se dispone que los requisitos y
las competencias serán valoradas discrecionalmente por el órgano
competente, tal como establece en el artículo 80.1 del TREBEP y como se
pretendía establecer en el artículo 58.1 del proyecto de ley de la
Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior
legislatura. Esa discrecionalidad en el nombramiento en la libre
designación es una característica esencial que la diferencia de los
concursos.
En el apartado 2 se incluye el contenido recuperado del artículo 18.2 del
citado proyecto de ley decaído.
En el apartado 3 se propone que, tras el transcurso de la duración máxima
de cinco años, la renovación de la persona directivo publico profesional
pase por una nueva convocatoria abierta a cualquier otra persona que
pueda contraponer sus méritos, de forma que la autoridad convocante pueda
elegir si renueva a la primera o designa a la segunda. De esta forma, se
preserva la libre concurrencia y no se restringe la posibilidad de
selección de personal que acredite mayor idoneidad y capacidad.
Finalmente se introduce una limitación temporal de nombramientos de
directivo público profesional.
En el apartado 4 se incluye que las causas del cese serán valoradas
discrecionalmente por el órgano competente, tal como establece en el
artículo 80.4 del TR EBEP y como se pretendía establecer en el artículo
59.1 del citado proyecto de ley decaído. Esa discrecionalidad en el cese
en la libre designación es la otra característica esencial que la
diferencia de los concursos, sin que ello impida que la resolución de
cese deba ser motivada.
Finalmente, en la letra g) del apartado 4 se suprime que la pérdida de la
confianza sea una causa de cese excepcional.