Enmienda N.º
De modificación
Precepto que se modifica:
Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Texto que se propone:
(Nuevo apartado x). Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:
'Artículo 50. Sentencias orales.
1. El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 97. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.
Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada.
Se expresará si es o no firme, indicando en este caso los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado social, de conformidad a la Ley, la resolución que se dicte tendrá que ser
necesariamente escrita. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así dictada, mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado, o el acceso al mismo, junto con el testimonio
del texto redactado referido en el párrafo tercero.'