Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:
'Uno. Se modifica el artículo 109, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o
perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le
instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y
renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e
indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le
informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo
delegar esta función en personal especializado en la asistencia a
víctimas.
Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.
En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se
realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas
adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y
la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:
a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o
escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un
modo que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera
necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo
a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de
facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la
persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a
los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que
prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el
letrado o letrada de la Administración de Justicia procure instruir de
aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los
actos procesales que puedan afectar a su seguridad.'
Dos. Se modifica el artículo 252, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 252.
Los tribunales remitirán, a través de procedimientos electrónicos, al
Registro Central de Penados y al Registro Central de Medidas Cautelares,
Requisitorias y Sentencias no Firmes y al Registro Central para la
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género,
establecidos en el Ministerio Justicia,
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respectivamente, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se
imponga alguna pena o medida de seguridad por delito y de los autos en
que se declare la rebeldía de los procesados.
En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes
penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del
interesado, una vez transcurrido el plazo máximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá
desestimada.'
Tres. Se añade un Título XIV al Libro I, que queda redactado como sigue:
'TÍTULO XIV
De los actos procesales mediante presencia telemática
Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia
telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas,
audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las
actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez
o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa,
mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o
fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para
ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis y
306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137
bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La
intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través
de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el
uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la
presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de
enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de
Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en
los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás
normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el
desempeño de la función jurisdiccional.
En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años
de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no
exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del
órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el
órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto
motivado.
En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente
ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su
letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá
adoptarse en auto motivado.
En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la
misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la
causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en
la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas
justificadas o de fuerza mayor.
Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será
también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se
permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado
comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.
Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial,
deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.
3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de
las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática
en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante
resolución motivada,
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en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su
presencia física:
a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de
trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con
discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se
encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o
protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios
suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la
intervención.
b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o
funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto
de acceso seguro.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las
actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la
Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.
5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma
telemática en las condiciones establecidas en este artículo.'
Cuatro. Se modifica el artículo 265, que queda redactado del siguiente
modo:
'Artículo 265.
1. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o
por medio de mandatario con poder especial.
2. La denuncia contendrá la identificación de la persona denunciante y la
narración circunstanciada del hecho. En caso de persona jurídica o ente
sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física
que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la
persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante.
Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las
personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan
información sobre él. También indicará la existencia de cualquier fuente
de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir
para esclarecer el hecho denunciado.'
Cinco. Se modifica el artículo 266, que queda redactado del siguiente
modo:
'Artículo 266.
La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el
denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no
pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía
telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo
10 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º
910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,
relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza
para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que
se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de las personas jurídicas,
se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de
representante, o los medios previstos en la regulación de firma digital
que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física
que formula la denuncia.'
Seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 512.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su
paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que
se enviarán al Sistema
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de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia
(SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades
Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo
caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la
Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en
el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad
entre ambas plataformas.'
Siete. Se modifica el artículo 514, que queda redactado del siguiente
modo:
'Artículo 514.
La requisitoria original y el justificante del envío realizado al Sistema
de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y
de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unirán a la causa.'
Ocho. Se modifica el artículo 643, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 643.
Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido
el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les
llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial
Único.
Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados,
se procederá como previene el artículo anterior.'
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743, que quedan
redactados como sigue:
'1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones
orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y
147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá
asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial
electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico,
el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el
documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico
de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos
garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A
tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará
uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la
ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no
requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la
Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes,
al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que
excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la
Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al
número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no
pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias
igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los
términos previstos.'
Diez. Se
modifica
suprime el apartado 3 del artículo
954,
que queda redactado del siguiente modo:
'3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial
firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que
dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y libertades Fundamentales y sus
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Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y
gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro
modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien,
estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá
formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia
del referido Tribunal.
En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna
de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del
Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará
traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la
demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La
Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte,
por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la
aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará
igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado.
Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas
de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes
informarán a la Abogacía General del Estado de las principales
actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la
revisión
.'.'