Se propone la modificación del artículo 103 apartado veintinueve que queda
redactado como sigue:
'Veintinueve. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:
'Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos
y similares.
1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación estén obligados, legalmente, a enviarlos y
recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra
clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y
documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando
los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso
que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por
aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así
como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la
dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los
medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos
públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo,
cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos
medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores,
transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido,
se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
Página
522
legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos
para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el
día hábil siguiente al tercero.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique
que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si
la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en
el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia,
el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la
resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el
acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación
mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en
la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción
electrónica.
Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los
Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de
notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en
el artículo 151.2.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía
electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que
median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos
inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el
apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser
presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso
de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de
medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación,
o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos
en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal
efecto se señale.'