En lo que respecta a la modificación propuesta en el apartado 'Uno', al
existir previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia
contenida en el inciso primero del último párrafo del apartado 2.
En el caso de la modificación en el apartado 'Dos', el cargo de Magistrado
suplente y Juez Sustituto lo es por Concurso Público y su nombramiento es
para un año completo, que suele coincidir con el año judicial, estando
sujeto el nombrado al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
regulado en los artículos 389 a 397 de la LOPJ para los Jueces y
Magistrados de carrera, lo que le impide poder realizar otra actividad
profesional durante ese año salvo la docencia, a la que difícilmente
puede acceder por la incompatibilidad con el régimen de exclusividad y
absoluta disponibilidad al que queda sometido.
Se justifica esta modificación en garantía de la independencia judicial
directamente vinculada con el derecho a la independencia económica, y a
un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a
sus familiares durante el servicio activo y la jubilación, pertenezcan o
no a la carrera judicial, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en
los arts. 402 y 403 de la LOPJ, para que quienes administren justicia
estén sometidos exclusivamente al imperio de la ley en cumplimiento del
mandato constitucional (art. 117 CE).
La supresión propuesta en el apartado 'Tres', lo es porque al existir
previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia contenida en el
inciso primero del último párrafo del apartado 4.
En lo referido a la supresión propuesta a través del apartado 'Cuatro', lo
es por congruencia con la redacción propuesta al apartado 1 del artículo
201.
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361
El establecimiento de un régimen retributivo durante todo el año de
nombramiento, permitirá al Ministerio de Justicia tener una previsión
presupuestaria real, evitando con ello los problemas que la falta de
presupuesto viene generando en la prestación del servicio público que
demandan los ciudadanos para lograr una justicia eficaz, no en vano se
dan con frecuencia situaciones en las que ante la demanda de asistencias
judiciales se agota rápidamente el presupuesto anual asignado, dejando
desasistidos Órganos Judiciales, en tanto los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes siguen a disposición del Tribunal Superior de
Justicia al que han sido adscritos con su nombramiento anual, pero sin
poder desempeñar las funciones judiciales para las que han sido
nombrados, lo que en sí mismo constituye una medida antieconómica y el
desaprovechamiento de un recurso útil para el Ministerio de Justicia,
pues durante el periodo de tiempo en que no se realizan llamamientos los
Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes perciben la prestación por
desempleo, con un coste que no se revierte en un beneficio para los
ciudadanos pues, pese a estar disponibles para su llamamiento, no
contribuyen a paliar la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y
Tribunales y la necesidad de asistencia a los mismos, debiendo valorarse
especialmente que el índice de litigiosidad continúa en creciente ascenso
sin el correlativo aumento del número de Jueces, lo que está generando
una sobrecarga de trabajo en los Tribunales, poniendo en riesgo la salud
de Jueces y Magistrados. El auxilio de estos juristas con una trayectoria
profesional contrastada, sería lo más adecuado para lograr una estructura
dinámica y colaborativa que puede abordar los problemas más urgentes de
la organización de los Tribunales de forma rápida y eficaz, lo que
permitiría redirigir las formas de optimización del servicio público, sin
olvidar que el rendimiento del trabajador es mayor cuando sus condiciones
laborales son las adecuadas, lo que incidirá en el compromiso que
adquiere el Juez Sustituto o Magistrado Suplente como factor
multiplicador para adquirir un nivel superior de eficacia en la gestión
de este servicio público.
Hay que dar prioridad a la calidad del servicio público que se ha de
prestar a los ciudadanos corrigiendo sus deficiencias, entre las que se
encuentra la anómala situación laboral de los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes que forman parte Poder Judicial tras haber superado
un cuidadoso proceso de selección mediante un Concurso público, con
garantía de objetividad y transparencia en igualdad de todos los
ciudadanos que reúnan las aptitudes necesarias, así como la idoneidad y
la suficiencia profesional para ocupar un Cargo de tan alta
responsabilidad. Con la modificación que se propone se evitará la
existencia de dos mundos laborales distintos en derechos, entre quienes
integran el poder judicial y ejercen idéntica función pública.
La nueva redacción dada al artículo 201.1 de la LOPJ responde en primer
lugar a la necesidad de dar cumplimiento al régimen de igualdad que por
disposición legal debe existir entre todos los Jueces y Magistrados que
integran el Poder Judicial, ya sean de carrera o interinos, conforme
establece el apartado 1 del citado artículo 213 y el art. 199.7 de la
LOPJ, en relación a los artículos 402 y 403 de la LOPJ y 117 de la
Constitución Española. En segundo lugar, responde a la necesidad de dar
cumplimiento al mandato contenido en el art. 35 de la Constitución
Española, que reconoce el derecho-deber al trabajo complementado con
medidas de protección tales como la remuneración suficiente para
satisfacer las necesidades del trabajador y las de su familia;
necesidades que no se ven cubiertas en la situación actual donde solo se
retribuye a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes durante los
días de llamamiento, mientras que los restantes días del año para el que
han sido nombrados en los que también están sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones y deben mantener una plena
disponibilidad, no se remuneran.
Respecto a la modificiación propuesta a traves del apartado Cinco, se
trata de establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las
funciones del Procurador, por una parte, como representante procesal y,
por otra, como cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de
Justicia y los Tribunales. Igualmente se propone la introducción, 'ex
novo', de la realización por parte de los procuradores de las actividades
materiales propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de
colaboración y
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auxilio en la línea establecida por las directrices para una mejor
aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre la Ejecución a
través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia' (CEPEJ,
Estrasburgo 9-10 diciembre de 2009) y con la necesidad de reformar esta
materia en España, con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a
un proceso equitativo y que este se desarrolle en un plazo razonable, es
necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Para ello es
preciso la atribución de la misma a especialistas de esta materia en
todos y cada uno de los países miembros de la Unión Europea allí donde no
los haya. Uno de estos países, donde se carece de estos profesionales
como tales, es España.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran los Procuradores
que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación,
por lo cual, es la figura idónea para otorgarle facultades,
especializándoles, asimismo en la ejecución.
Ya desde hace tiempo y desde distintos sectores se viene hablando de la
posibilidad de establecer en España un sistema similar al francés en la
línea de ejecución procesal de la figura del Huissier de justice. Se
trata de articular un sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin de
uniformizar el derecho europeo y establece como conclusión que 'debe
estudiarse en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y
manera de otros países de nuestro entorno que lo incluyen en su sistema
para agilizar la ejecución civil y la cooperación judicial internacional
sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan realizando en
esta materia'. Incluso, no solo en materia de ejecución, también en el
ámbito de las funciones desarrolladas por los Huissiers en materia de
notificaciones, más allá de lo establecido en nuestro ordenamiento
actual, como ocurre en el ámbito del Derecho Comparado.
El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple
carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de
Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores
con la Administración de Justicia es de la que tenemos que partir para
poder interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma
parte de la Oficina Judicial. No resulta incompatible la labor que pueden
realizar los Letrados de la Administración de Justicia y los Procuradores
en relación con la ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados
de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde
el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede
judicial.
La dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso de
ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador de Los
Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la práctica
de las notificaciones y de los requerimientos, una mayor intervención en
la práctica de los embargos, en el nombramiento de los peritos, en los
depósitos de bienes muebles, en las subastas judiciales y en la práctica
de las diligencias de lanzamiento y ejecución de resoluciones firmes.
El artículo 117.3 de la Constitución Española establece claramente que los
jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado, atribuyéndoles esa facultad
con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de tener en cuenta que solo el
derecho del justiciable quedará cumplido no solo con el acceso a los
Tribunales de Justicia sino con la absoluta satisfacción de sus
pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional o título
extrajudicial favorable a la misma. Esto solo se obtiene, como de forma
categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano
jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta
que surge es quien realiza los 'actos materiales de ejecución' que llevan
a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de
los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la
investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo que
el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es
posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al
Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede
judicial y bajo el estricto control jurisdiccional en estrecha
colaboración con la Secretaría del Juzgado.
El sistema de selección junto con el estricto control deontológico y
disciplinario, amén de las responsabilidades civiles, penales y
corporativas a las que se encuentran sometidos
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los Procuradores de Los Tribunales les habilita para una futura delegación
de facultades de ejecución en el proceso civil. La experiencia europea
nos reafirma en esa opinión, la tarea que desempeñan los Huissiers de
justice en la gran mayoría de los países miembros de la Unión Europea
está caracterizada por su eficacia. Trasladar a nuestro ordenamiento
jurídico esta institución de corte procesal no va a suponer más que
ventajas. Es preciso señalar que no es preciso crear una figura jurídica
nueva, sino que partiendo de los recursos humanos disponibles se puede
encomendar esa tarea a Los Procuradores de Los Tribunales.
Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores en sede de
ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por parte de los
tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de la ejecución
procesal.