Se añade un nuevo apartado Cien veintisiete bis en el artículo 103, con el
siguiente texto:
'Ciento veintisiete bis. Se adiciona un nuevo artículo 818 bis, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 818 bis. Reclamación de deudas dinerarias por medio de
Procurador.
1. Quien pretenda la reclamación de las deudas a que se refiere el
artículo 812 de esta Ley,a excepción de aquellas que deriven de un
contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario,
podrá encomendar previamente a su procurador a que realice el
requerimiento de pago al deudor para que, en el plazo de veinte días,
pague al peticionario, o manifieste mediante comunicación firmada por el
su oposición al mismo alegando de forma fundada y motivada las razones
por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada.
2. El requerimiento realizado por el procurador se documentará mediante
diligencia en la que se hará constar la entrega al deudor de los
documentos a que se refiere el artículo 812 se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no
pagar la cantidad que resulte de la deuda ni remitir comunicación al
procurador en el plazo indicado alegando razones de la negativa al pago,
podrá despacharse contra él ejecución según lo prevenido en el artículo
816 por el Juzgado competente.
3. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el
domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de
propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, intentará el
procurador averiguar su domicilio para la práctica del requerimiento de
pago.
4. El justificante acreditativo del pago de la deuda o, en su caso, el
escrito de oposición fundado del deudor será entregados al procurador que
efectué el requerimiento dentro del plazo de los veinte días quien, junto
con copia la diligencia de requerimiento se encargará de su depósito y
custodia.
5. En los supuestos de solicitud de despacho de ejecución y oposición del
deudor el requerimiento de pago realizado por el procurador se someterá
al control del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
competente como encargado de la dirección de los actos de comunicación
judicial y a control del Juez, De esta forma previamente al traslado al
Juez de la solicitud de despacho de ejecución o de la solicitud de
petición del acreedor en caso de oposición, podrá:
a. Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto
subsanable informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para
que lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por
causas justificadas.
b. Si el Letrado de la administración de Justicia advierte por su parte o
a instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.
c. Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o
despacho de ejecución, según corresponda.
6. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, una vez confirmado por
el procurador le expedirá certificación comprensiva y detallada del pago
de la deuda, conservando el procurador en formato digital la
documentación comprensiva del requerimiento y pago efectuado a
disposición de las partes durante el plazo de seis años.
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7. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no presentase
comunicación al procurador firmada por él alegando su oposición de forma
fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en
todo o en parte, la cantidad reclamada, podrá el solicitante instar del
Juzgado competente el despacho de ejecución bastando para ello con la
mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días
previsto en el artículo 548 de esta Ley. El Letrado de la administración
de Justicia dará traslado al Juez para su admisión y despacho de la
ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 816.
8. Con anterioridad al dictado del despacho de ejecución Si de la
documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia
dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al
peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación del importe
adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un
plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de
rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se despachará
ejecución por la cantidad aceptada reflejándose en el despacho de
ejecución la modificación efectuada.
9. Si el deudor hubiese comunicado y firmado suoposición al procurador, el
acreedor podrá presentar su petición ante el Juzgado competente
acompañándola de el documento o documentos a que se refiere el artículo
812, el comunicado de oposición del deudor, y su impugnación a la
oposición. El asunto se resolverá definitivamente en juicio que
corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
10. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá
plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación
del importe adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que,
si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma
es de rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se dará
traslado al peticionario para que modifique el importe de su petición
antes de dar inicio al juicio que corresponda.
11. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el letrado de la Administración dará traslado al deudor de
la petición del acreedor. En la misma resolución, que se notificará a
ambas partes, que podrán solicitar, en el plazo de tres días, la
celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos
438 y siguientes.
12. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda acordará dar
traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404
y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar
cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
13. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el
arrendatario de finca urbana y este formulare oposición, el asunto se
resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera
que sea su cuantía.
14. Será preceptiva la asistencia de abogado y la representación por
procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la
cuantía, según las reglas generales.
15. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de
pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida
conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la
presente ley.'.'
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