En primer lugar, se modifica el artículo noveno para introducir la
posibilidad de designar un contacto electrónico, ya sea un correo
electrónico o un teléfono móvil, a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad, dada la situación actual de
incorporar las nuevas tecnologías a la práctica ordinaria de los actos de
comunicación con el objetivo de agilizar y facilitar el intercambio de
información en el seno de las Comunidades de Propietarios. No obstante,
se mantiene que el propietario/a pueda facilitar un domicilio físico, en
vez del contacto electrónico, para llevar a cabo la comunicación,
evitando así que se produzca una brecha digital.
En segundo lugar, en el artículo decimoquinto, dado el proceso actual de
digitalización, se introduce la posibilidad de que la asistencia a la
Junta de Propietarios, además de ser presencial o por representación,
tenga lugar por medios telemáticos. Este cambio tiene por objeto dar
coherencia y coadyuvar a las medidas adoptadas a través del artículo 3
del Real-Decreto 8/2021 de 4 de mayo, sobre el régimen de convocatoria y
celebración de las Juntas de Propietarios.
En tercer lugar, en el artículo decimosexto, se introduce expresamente que
cuando la iniciativa de la convocatoria parta de una cuarta parte de los
propietarios o de los que representen una cuarta parte de los
coeficientes de propiedad, es necesario que estos previamente soliciten,
en forma escrita y fehaciente, la celebración de esa convocatoria al
presidente. Para el caso de que el presidente no acceda a dicha solicitud
en el plazo de un mes, se permite que los promotores puedan llevarla a
cabo a través del Secretario de la Comunidad.
Este cambio tiene por objeto aclarar definitivamente que, pese al silencio
que sobre este extremo guarda el vigente artículo 16.1, es necesaria
dicha solicitud previa al Presidente para la convocatoria de la Junta de
Propietarios por parte de los comuneros, tal y como vienen interpretando
la mayoría de las distintas Audiencias Provinciales (AP de Orense
(Sección 1.ª) sentencia de 9 de diciembre de 2020; AP de León, sentencia
de 6 de julio de 2020; AP de Las Palmas (Sección 5ª) sentencia de 26 de
abril de 2017; AP de Alicante, Sección 5ª sentencia de 13 de abril de
2005).
Como norma general, la Ley de PH, atribuye al presidente de la comunidad
la capacidad para convocar la Junta ('La convocatoria de las Juntas las
hará el presidente '), de manera que lo que la Ley permite a los
comuneros es que puedan pedir la convocatoria al presidente que es quien
tiene atribuida esa facultad en la Ley.
El presidente podrá convocarla o podrá no hacerlo, ante lo cual, y solo
ante esa tesitura, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas
podrán actuar, como así se sigue de la significativa expresión en su
defecto' del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que sugiere
a las claras que si la convocatoria no la realiza el presidente, entonces
y solo entonces, en defecto de aquel, serán los propios comuneros los
convocantes.
Este criterio interpretativo lleva a considerar que la convocatoria
directa, por la proporción de propietarios prevista en el artículo 16 LPH
es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere de la
previa dejadez por parte de este. En este sentido la Sentencia de la
audiencia Provincial de Alicante, sección 5, de 13 de abril de 2005,
entre otras muchas (SAP León de 6 de julio de 2020) que declara 'no basta
la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan esos porcentajes, si
no concurre la negativa previa, del presidente, la cual puede
manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita,
cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias
concurrentes
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que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación
directa sino subsidiaria, y ello por las siguientes razones: [...]'.
Además, con la finalidad de incentivar el cumplimiento de la obligación de
estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad, se establece
expresamente que los propietarios morosos no puedan solicitar la
convocatoria de junta de propietarios.
Asimismo, se suprime la existencia de doble convocatoria en la celebración
de la Junta de Propietarios y sus referencias, y se elimina también el
quórum mínimo de asistencia exigido para tal celebración, todo ello
acorde con el espíritu de eficiencia y agilidad que persigue la reforma.
La supresión de la doble convocatoria adapta la norma a la realidad
ordinaria a las Juntas de vecinos, eliminándose trabas que, pese a su
finalidad garantista, sólo dilataban el inicio de las reuniones y que, en
la mayoría de las ocasiones, simplemente se traducía en que la Junta
comenzaba media hora después de la inicial sin que, en este caso, se
exigiera un quórum mínimo de asistencia para su celebración en segunda
convocatoria.
Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 16 que recoge la
posibilidad de que las juntas se lleven a cabo presencialmente, por
videoconferencia o por telefonía múltiple, permitiendo también el formato
de reunión mixta, es decir, unos propietarios/as presencialmente y
otros/as por los medios de comunicación a distancia. Todo ello siempre
que el secretario sea capaz de reconocer la identidad de los
propietarios/as asistentes.
Así, se plasma con carácter permanente lo que ya estableció el artículo 3
del Real-Decreto 8/2021, de 4 de mayo en materia de medidas
extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las
comunidades en régimen de propiedad horizontal, con el objeto de agilizar
la celebración de reuniones de vecinos y de incorporar las nuevas
tecnologías al ámbito de las Comunidades Propietarios, permitiendo que
los propietarios/as que no se encuentren en la finca, bien porque no
residan en la misma o bien porque se hallen en otro lugar, pueda estar
presentes en las reuniones de vecinos.
Se introduce un nuevo apartado quinto en el artículo 16 que prevé como
novedad que, excepcionalmente, y sólo para los asuntos que no
correspondan a la Junta Ordinaria, sea posible adoptar acuerdos sin la
necesidad de celebrar una reunión mediante la emisión de voto postal o
electrónico con el objeto de agilizar la toma de decisiones en las
Comunidades de Propietarios mediante el empleo de nuevas tecnologías. En
aras de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y la validez
de los acuerdos adoptados sin reunión, se establece un régimen jurídico
para la solicitud, emisión y recepción del voto.
Por otro lado, en cuarto lugar, a través de la modificación del artículo
diecisiete, dado que se suprime la doble convocatoria, se establece un
nuevo régimen de validez para los acuerdos no comprendidos en los
apartados primero a sexto del artículo 17 que mezcla los ahora previstos:
bastará para su adopción la mayoría de los propietarios/as asistentes
que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de representación de
los presentes, evitando así que se pueda llegar a interpretar que se
necesita la mayoría del total de la comunidad. Con este nuevo régimen, la
adopción de estos acuerdos que son, esencialmente, de mera
administración, será más sencilla y rápida.
Además, se introduce expresamente el valor que se le debe conceder al voto
de los propietarios/as presentes en la Junta, pero que se abstengan de
manifestar su voto. Así, el voto de los asistentes que manifiesten
abstención se computará en el mismo sentido que el voto de la mayoría. El
valor del voto abstencionista es una cuestión que, pese al silencio de la
ley, ha gozado de unanimidad en las comunidades de vecinos y tribunales.
Así, ha sido práctica consolidada, pero no exenta de debate y de
controversia, que el voto del que se abstiene, no se tiene en cuenta para
formar las mayorías, pero sí para incrementar al acuerdo adoptado. Es
decir, no se computaba en la votación, pero después de lograda la mayoría
que posibilitaba la adopción del concreto acuerdo, dicho parecer
abstencionista sí se sumaba al acuerdo de la mayoría.
Asimismo, el vigente artículo 19.3 vincula la ejecutividad de los acuerdos
al cierre del acta y, por tanto, a la firma de presidente y secretario.
Para evitar que los acuerdos no sean ejecutivos en situaciones en las que
el acta no haya sido cerrada por falta de firma y por claridad de la
norma, se considera conveniente establecer expresamente en ese
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artículo 17.9 que, salvo que la ley prevea lo contrario, los acuerdos
válidamente adoptados serán ejecutivos desde su adopción.
En quinto lugar, en relación con la modificación del artículo dieciocho,
ésta tiene por objeto poner fin a las numerosas dudas interpretativas que
ha generado la expresión 'hubieren salvado el voto' y que fueron
solventadas expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo 242/2013,
10 de mayo de 2013, en la que el Alto Tribunal sentó doctrina
jurisprudencial sobre tal expresión declarando debe interpretase en el
sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del
acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
También sirve esta modificación para una regulación completa y armónica de
la legitimación en la impugnación de acuerdos, se considera necesario
introducir expresamente la legitimación de los propietarios/as que votan
en contra de aquéllos como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo
mencionada y respecto de los cuales guarda silencio la ley actualmente.
En sexto lugar, la modificación del artículo diecinueve introduce la
posibilidad de que el libro de actas sea llevado en formato electrónico
con el objeto de adaptar la norma a la realidad actual de las nuevas
tecnologías.
Además, y dado que el apartado segundo establece el contenido del acta
cuando se trata de acuerdos adoptados en reunión, se introduce cual debe
ser el contenido mínimo del acta cuando se trate de acuerdos adoptados
sin celebración de Junta.
También se amplía de 10 días naturales a 20 días hábiles, el plazo que
posee el secretario para redactar y enviar el acta a los propietarios/as,
precisándose que dicho envío podrá hacerse al domicilio o contacto
electrónico que se hubiese comunicado por los propietarios/as, en los
mismos términos que la comunicación para la convocatoria. La ampliación y
transformación de los plazos pretende garantizar la seguridad jurídica de
las decisiones adoptadas, así como adaptar la norma a la realidad diaria
de las comunidades de vecinos.
Asimismo, se elimina, en el apartado segundo letra c), la referencia a
primera o segunda convocatoria dada la supresión de la doble
convocatoria.
Por último, con la finalidad de evitar que el carácter ejecutivo de los
acuerdos válidamente adoptados dependa del cierre del acta, se elimina el
inciso final del antiguo 19.3, en línea con lo establecido en la
preenmienda 8 para el artículo 17.9.