Artículo 74. El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Electrónico de
Apoderamientos Judiciales en el que se deberán inscribir los poderes que
los interesados o interesadas en un procedimiento judicial otorguen
presencial o electrónicamente en favor de los Procuradores que vayan
representarles y a comparecer en su nombre ante los distintos juzgados y
tribunales. También deberán constar las demás circunstancias y
representaciones previstos en esta ley.
2. El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales permitirá
comprobar válidamente la representación procesal que ostenten los
Procuradores y demás profesionales que, actúen ante la Administración de
Justicia en nombre de un tercero.
3. Los asientos que se realicen en el Registro Electrónico de
Apoderamientos Judiciales deberán contener, al menos, la siguiente
información:
a. Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de
identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del
poderdante, domicilio, teléfono y, en su caso, dirección de correo
electrónico.
b) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de
identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente de la
persona en favor de quien se atribuye el poder, así como su domicilio,
teléfono y en su caso dirección de correo electrónico. En el caso de
tratarse de un Abogado, Procurador o Graduado Social deberá consignarse
el número de colegiado y el Colegio Profesional de pertenencia.
c) Fecha de inscripción.
d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los apoderamientos que se inscriban en el Registro Electrónico de
Apoderamientos Judiciales deberán corresponder a alguna de las siguientes
tipologías, según el ámbito de los mismos y las facultades conferidas al
apoderado o apoderada:
a. Un poder genérico para que el apoderado o apoderada pueda actuar en
nombre del poderdante en cualquier clase de procedimiento y actuación
judicial.
b. Un poder para que el apoderado o apoderada pueda actuar en nombre del
poderdante únicamente en determinadas clases de procedimientos.
c. Un poder específico para que el apoderado o apoderada pueda actuar en
nombre del poderdante en un procedimiento concreto.
Las facultades del apoderado podrán ser de carácter general o especial
según determine el poderdante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. El poder en que la parte otorgue su representación mediante
comparecencia 'apud acta' se deberá inscribir a través de una sede
judicial electrónica en el Registro Electrónico de Apoderamientos
Judiciales 'apud acta' a través de los sistemas de firma electrónica
previstos en esta ley. Cuando el poderdante no disponga de sistema de
firma electrónica previsto en esta ley, podrá otorgar el poder por
comparecencia personal ante el Letrado o Letrada de la Administración de
Justicia de cualquier oficina judicial, debiendo este, en todo caso,
asegurar la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos
Judiciales.
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6. Los apoderamientos inscritos en el Registro tendrán una validez
determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho
plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas
otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez
determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción
o, en su caso, de la última prórroga.
7. Las solicitudes de revocación, de prórroga o de denuncia del poder
podrán dirigirse a cualquier Registro, debiendo quedar inscrita esta
circunstancia en el Registro ante el que tenga efectos el poder y
surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
8. El tratamiento de los datos deberá ser conforme con la normativa
aplicable de protección de datos de carácter personal, incorporándose las
medidas técnicas y organizativas necesarias a tal fin.