Se propone la modificación del artículo 103 apartado diecinueve que queda
redactado como sigue:
'Diecinueve. Se añade el artículo 137 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.
1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El
tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad,
acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones
procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles
a los ciudadanos.
2. Los profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha
intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su
domicilio o de su lugar de trabajo.
3. Excepcionalmente, cuando el juez, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que se disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente, así como el derecho de defensa de las partes, la
integridad de la intervención, y la publicidad de la vista o juicio. En
todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o una persona con una
discapacidad cognitiva, es decir, que implique dificultades en el
funcionamiento de procesos cognitivos o mentales persona sobre la que
verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la presencialidad será¿ la regla general salvo que se
acredite que sea más beneficioso para la persona con discapacidad la
declaración por videoconferencia. En este último caso, la declaración por
videoconferencia solo se podrá¿ hacer desde una oficina judicial, en los
términos del apartado 2.
Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidades no cognitivas
podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo
oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde
cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que
dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las
adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine
reglamentariamente.
4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la
antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para
la actuación correspondiente.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a
aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados
de la Administración de Justicia.
6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal.'