Ocho. Se añade un nuevo artículo 43 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 43 bis. Cuestión prejudicial europea.
1. Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier
fase del procedimiento, resulta necesaria una decisión sobre la
interpretación o la validez del Derecho de la Unión, en los términos del
artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dictará
providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa
o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia por un plazo común
de diez días a las partes y, en los casos en los que legalmente proceda,
al Ministerio Fiscal. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión
de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se
acuerde la retirada de la cuestión prejudicial. Contra la providencia y
el auto mencionados en este apartado no cabe recurso.
2. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea una cuestión prejudicial directamente
vinculada
cuyo contenido guarde relación con el objeto del litigio de que conoce un
tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional
de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea
español,
si
el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el
procedimiento
el tribunal que esté conociendo del asunto
acordará la suspensión del procedimiento. La suspensión se acordará,
mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las
partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición
apelación, y contra el auto que acuerde la
suspensión
cabrá presentar recurso de apelación
no cabrá
recurso alguno.
La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado
o letrada
de la Administración de Justicia una vez
acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o,
en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la
suspensión.
3. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del
litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano
jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea distinto
de España, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender
motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto,
previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los
casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y
contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación.
La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado
de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto
del propio tribunal que acordó la suspensión.'