Se propone modificación del apartado 4 de la redacción del artículo 35 de
la Ley 1/2000 propuesta (LEC), con la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo
35 con la siguiente redacción:
''2. Presentada esta reclamación, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma
o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de
apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos,
se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado al abogado por cinco días para
que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de
honorarios que se le reclama, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto
en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada
acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el
impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo
apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, y contra el que cabrá interponer recurso
directo de revisión.
Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio
declarativo posterior.'
'4. Si la reclamación se dirige contra una persona
física
consumidora, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el
contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará
cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter
abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición
o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que
constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará
audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho
trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia
procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado
2.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El
pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'.'