Se propone modificar el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 1/2000, con
la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 34 con la siguiente redacción:
''2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, este o esta requerirá al poderdante para que
pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de
diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres
días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia examinará la cuenta y
las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y
dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que
haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el
pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio
declarativo posterior.'
'4. Si la reclamación se dirige contra una persona
física
consumidora, el procurador deberá aportar junto con la cuenta el contrato
suscrito con el cliente, y el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o
la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier
cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese
determinado la cantidad exigible.
El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que
constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará
audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho
trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
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De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia
procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado
2.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El
pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'.'