Se propone un nuevo apartado Diez.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda
modificada como sigue:
Diez. La disposición adicional novena queda redactada de la siguiente
forma:
Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica,
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta
Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de
cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los
acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.
Así mismo, será de aplicación a las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas y sus respectivas federaciones que, inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, tengan reconocido notorio arraigo en España. En
el caso de que el notorio arraigo hubiera sido solicitado por una
federación, las entidades deberán formar parte de dicha federación.
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las
asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la
Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del
artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la
Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas
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de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los
requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos
para la aplicación de dicho régimen. En las mismas condiciones, el
régimen previsto en esta Ley, será de aplicación a las asociaciones y
entidades creadas o dependientes de las iglesias, confesiones,
comunidades religiosas y sus respectivas federaciones que, inscritas en
el Registro de Entidades Religiosas, tengan reconocido notorio arraigo en
España. En el caso de que el notorio arraigo hubiera sido solicitado por
una federación, las entidades que se acojan a dicho régimen, deberán
contar con la conformidad de tal federación.
3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y
V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa
Sede, las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado
español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así
como las entidades referidas en los apartados anteriores que hayan
obtenido notorio arraigo en España, serán consideradas entidades
beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a
25, ambos inclusive, de esta ley.