Se propone modificar el apartado 1 del artículo 122, con la siguiente
redacción:
Artículo 122. Carrera horizontal.
1. La carrera horizontal consiste en el reconocimiento del desarrollo
profesional del personal funcionario
de carrera
mediante
su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos
como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional
que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de
cambiar de puesto de trabajo.
2. La carrera profesional horizontal tendrá carácter voluntario y se
ordenará conforme a las siguientes reglas:
a) En cada grupo o subgrupo de personal funcionario existirán 4 tramos.
b) A quienes accedan por el sistema de promoción interna se les reconocerá
la experiencia profesional en el grupo o subgrupo de origen, en los
términos previstos en el apartado cuarto de este artículo.
c) Los ascensos de tramo se producirán de forma consecutiva y exigirán,
para poder ascender al tramo superior, un periodo mínimo de cinco años de
servicios efectivos en el caso del primer tramo y de seis años en los
siguientes.
3. Los ascensos de tramo se producirán previa solicitud de la persona
interesada a través de la aplicación de un sistema objetivo de
acreditación de méritos que será objeto de desarrollo reglamentario y que
tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
a) La trayectoria profesional y el resultado de la evaluación del
desempeño.
b) El cumplimiento de un itinerario de formación especializada y, en su
caso, la participación en actividades de gestión del conocimiento,
docencia o investigación en líneas de interés para la organización.
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c) La adquisición de competencias y cualificaciones profesionales que se
estimen necesarias por razón de la especificidad de la función
desarrollada y de la experiencia adquirida.
4. A los efectos del cumplimiento de los periodos mínimos de permanencia
en un tramo de carrera, se computará el tiempo que permanezca el personal
funcionario en las situaciones de servicios especiales, excedencia por
cuidado de familiares, por razón de violencia de género, por razón de
violencia terrorista, sin perjuicio de la necesidad de dar cumplimiento a
los restantes requisitos exigidos para el ascenso de tramo.
En el caso de consolidarse uno o varios tramos por la prestación de
servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas o categorías de
distinto grupo o subgrupo de clasificación, tendrá derecho a mantener los
tramos consolidados en los grupos o subgrupos anteriores.
Cuando una persona cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de
clasificación a través de promoción interna antes de consolidar un tramo
de carrera horizontal, la fracción de tiempo transcurrido se considerará
como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo a los efectos de
poder consolidar el tramo de carrera horizontal correspondiente al nuevo
grupo o subgrupo en el que preste servicios.
5. El personal funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas,
que ocupe puestos de trabajo en la Administración del Estado, desde el
momento definitivo de dicha ocupación tiene derecho a la carrera
profesional en los mismos términos que el personal funcionario de esta y
durante el tiempo que permanezcan vinculados a la misma.
6. El procedimiento para la aplicación de la carrera profesional
horizontal seguirá las siguientes reglas:
a) Con carácter anual se realizará una convocatoria para el acceso a los
distintos tramos de la carrera horizontal, en la que el personal
funcionario de carrera podrá solicitar, con carácter voluntario, la
evaluación de su actividad profesional.
b) En todo caso, los efectos económicos del reconocimiento de cada tramo
de carrera horizontal se producirán a partir del 1 de enero del año
siguiente.
7. La progresión alcanzada en el sistema de carrera profesional recogido
en este artículo se retribuirá mediante un complemento de carrera, cuya
cuantía será la misma para todo el personal funcionario del mismo grupo o
subgrupo de clasificación profesional que tenga reconocido el mismo
tramo.
8. La carrera horizontal del personal laboral se hará efectiva conforme a
lo que se establezca en los convenios colectivos que sean de aplicación
o, en su defecto, en acuerdo colectivo, en el marco de los criterios
establecidos en este libro y lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.