Artículo 19
Se propone añadir un apartado segundo al artículo 19 con la siguiente
redacción:
Artículo 19. Sistemas de identificación admitidos por la Administración de
Justicia.
1. La identificación en las actuaciones procesales y judiciales se
realizará conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y la Ley
6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los
servicios electrónicos de confianza, sin perjuicio del reconocimiento de
los sistemas de identificación de otros países con los que la
Administración de Justicia haya llegado a un acuerdo, en el marco de lo
establecido por la Comisión Europea. Por vía reglamentaria podrán
habilitarse otros sistemas de identificación digital.
2. Conforme al artículo 13.1.a) de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo,
de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de
ejecución de sanciones penales, en las personaciones contempladas en el
artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882, que precisen la autenticación de
personas físicas en el marco del control de la presentación periódica
requerida por el órgano judicial que conozca de la causa, podrán tratarse
datos biométricos mediante el uso de sistemas automatizados basados en la
autenticación biométrica de la identidad de las personas físicas a las
que se haya impuesto la medida judicial de la citada presentación
periódica, cuando, sin perjuicio de que los tratamientos de datos
personales deberán cumplir en todo caso con los requisitos generales
establecidos en la Ley Orgánica 7/2021, se incorporen las siguientes
garantías adicionales:
a) Existirá siempre una alternativa a disposición del interesado para
realizar la autenticación por medios no biométricos, cuya ejecución no
presente mayores inconvenientes para el individuo.
b) Se utilizarán únicamente con el propósito de autenticación, sin
posibilidad de tratamiento biométrico remoto y exigirán una acción
positiva del interesado.
c) Las características biométricas que únicamente podrán tratarse serán el
iris, la huella dactilar y el rostro.
d) El proceso de registro y generación de los datos biométricos se
realizará mediante un procedimiento asistido únicamente por funcionario.
Carecerán de validez los registros biométricos realizados exclusivamente
por el interesado o por terceros.
e) Los datos biométricos estarán en posesión únicamente de los interesados
en la forma y soporte que garantice la privacidad, impidan el fraude, la
suplantación de identidad, o la lectura de su contenido por sistemas
ajenos a los de la Administración de Justicia.
f) En cada proceso de registro o autenticación se informará a los
interesados de la forma alternativa no biométrica disponible, de los
posibles riesgos de este tratamiento para sus derechos y libertades, el
derecho a reclamar una intervención humana, así como de la forma que debe
seguir el interesado para la destrucción confidencial de la información
biométrica en su poder.
g) El resto de los datos personales identificativos distintos de los
biométricos, y distintos de las características biológicas de donde se
obtuvieron, se mantendrán conservados en el sistema de información
durante
Página
430
un máximo de 180 días y, transcurrido dicho plazo, se conservarán
bloqueados durante el periodo de tres años al objeto de las reclamaciones
que pudieran motivarse por los interesados.
h) Los sistemas biométricos puestos a disposición de los interesados no
almacenarán datos biométricos o de las características biológicas más
allá de lo estrictamente necesario para realizar el registro o la
autenticación de los datos biométricos. El tratamiento estará diseñado de
forma que no exista la posibilidad de conservación de datos biométricos o
de las características biológicas, comunicación a terceros o encargados
de tratamiento, ni transmisión por redes de comunicaciones.
i) Los sistemas biométricos puestos a disposición de los interesados
estarán ubicados en las sedes judiciales, en un lugar adecuado que
permitan preservar asimismo la privacidad de los usuarios y las garantías
de seguridad de los mismos. Solo las personas que cuyas funciones sean
garantizar la seguridad de las instalaciones, los equipos y las
aplicaciones del tratamiento podrán tener acceso a la administración o
configuración de los sistemas biométricos.
j) Cada tratamiento, antes de su puesta en servicio, requerirá la
superación de una Evaluación de Impacto para la Protección de Datos y la
obligación de un trámite de consulta previa en los términos establecidos
en los artículos 35 y 36 del Ley Orgánica 7/2021, en la que se
determinarán las medidas adicionales a las aquí enumeradas para reducir
los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a un nivel
aceptable y garantizar que el tratamiento es idóneo, necesario y
proporcional.
k) El procedimiento de reevaluación de la superación de una Evaluación de
Impacto para la Protección de Datos y de consulta previa se realizará al
menos cada cuatro años o cuando se produzcan brechas de datos personales,
cambios en el contexto, naturaleza, alcance o fines del tratamiento.
l) En los sistemas que formen parte del tratamiento se adoptaran como
mínimo las medidas que se deriven del Esquema Nacional de Seguridad para
riesgos de nivel alto y del Esquema Judicial de Interoperabilidad y
Seguridad, con auditorías de seguridad al menos cada dos años.