Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como
sigue:
'2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las
enseñanzas profesionales de música, de danza, y la de artes plásticas y
diseño.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las
Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático,
de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de Artes
Plásticas, de Artes Audiovisuales, y las que puedan establecerse de
acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas
superiores.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores,
podrán cursarse estudios relacionados con
Las enseñanzas de
diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de
títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con
organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas
escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.'
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado como
sigue:
'2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores,
así como la evaluación de las mismas, se realizará conforme a la
normativa específica de estas enseñanzas.'
Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 48.
Cuatro. Se suprimen los artículos 54, 55, 56 y 57.
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Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
'Artículo 58. Regulación de las enseñanzas artísticas superiores.
Las enseñanzas artísticas superiores se regularán por la Ley xx/xxxx de xx
de xx, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se
establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas
profesionales y su normativa de desarrollo reglamentario, además de por
los preceptos de la presente ley orgánica que les sean de aplicación.'
Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 69.
Siete. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:
'1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas profesionales
será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o
titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la
intervención educativa de otros profesionales en el caso de las
enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior
y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia,
pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta
a las Comunidades Autónomas. Se requerirá, asimismo, la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
2. Los requisitos para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas
artísticas superiores serán los establecidos en su normativa específica.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos, materias o asignaturas,
correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales, se podrá
incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y
a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.'
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 111, que queda redactado como
sigue:
'3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen
enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y de
danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas
superiores tendrán las denominaciones que se establezca en su normativa
específica.'
Nueve. Se introducen dos nuevos apartados d bis) y e bis) y se modifican
los apartados d), e) y f) del apartado 1 de la disposición adicional
séptima, que quedan redactados como sigue:
'd) Los cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas
de Enseñanzas Artísticas Superiores, que desempeñarán sus funciones en
los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas
superiores.
d bis) Los cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales que desempeñarán sus
funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso,
elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del
bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo a extinguir de Profesores de Música y Artes Escénicas que
seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas elementales y
profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y en
su caso en las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
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e bis) El cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas,
que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de
música y de danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos a extinguir de Catedráticos y de Profesores de Artes
Plásticas y Diseño, que seguirán desempeñando sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación
y restauración y en las enseñanzas de la modalidad de artes del
Bachillerato que se determinen.'
Diez. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional octava,
que quedan redactados como sigue:
'1. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas
Oficiales de idiomas, y de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de
Música y Artes escénicas y de Artes Plásticas y Diseño, realizarán las
funciones que se les encomiendan en esta Ley y las que reglamentariamente
se determinen. Los funcionarios de los cuerpos de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones
que se dispongan en su normativa específica.'
'5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Artísticas Superiores, Enseñanzas
Artísticas Profesionales, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes
Plásticas y Diseño a extinguir, participarán en los concursos de
provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de
profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin
perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su
pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.'
Once. El apartado 3 de la disposición adicional novena queda redactado en
los siguientes términos:
'3. Para el ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanzas Artísticas
Profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado o
titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.'
Doce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional novena.
Trece. El apartado 2 de la disposición adicional décima queda redactado en
los siguientes términos:
'2. Para el acceso a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario pertenecer al Cuerpo
de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y estar
en posesión del título de Grado universitario correspondiente o
titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.'
Catorce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional décima.
Quince. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional
duodécima, que queda redactado como sigue:
'2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores
y profesoras de enseñanzas artísticas profesionales, y de profesores y
profesoras de enseñanzas artísticas superiores, que quieran acceder a los
cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de enseñanzas artísticas
profesionales y catedráticos de enseñanzas artísticas superiores,
respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en
el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
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En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas,
el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que
se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y
didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación
positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística
de los candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el
cuerpo a extinguir de catedráticos de música y artes escénicas y en el
cuerpo de catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores, no superará,
en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de
origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A2 a
que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán
acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de
profesores y profesoras de enseñanzas artísticas profesionales. En las
convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán
preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán
en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la
evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una
prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la
que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos
sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los
candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores y profesoras de enseñanzas artísticas
profesionales se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen
para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en
posesión de la titulación requerida para el ingreso en los
correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de
procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización
de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los
destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de
la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes
seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de
la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a
las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en
las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.'