Se propone la modificación de la Disposición final segunda de la siguiente
forma:
'Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los
siguientes términos:
Uno pre (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda
redactado como sigue:
'4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes
quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza
y las materias comunes del bachillerato, o quienes obtengan un título de
Técnico mediante la superación de los itinerarios académicos que a tal
efecto pudieran
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crearse en el marco de ordenación de estas enseñanzas, siempre que superen
además las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del
bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de
acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada uno de los
citados itinerarios'.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como
sigue:
'2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las
enseñanzas profesionales de música, de danza, de artes plásticas y
diseño, y las que se incorporen, en virtud del artículo 62.2 de la Ley
por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece
la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas
profesionales.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los
estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte
dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales, los estudios superiores de diseño, los estudios superiores de
artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de
cerámica y los estudios superiores del vidrio, las enseñanzas de las
artes audiovisuales, del videojuego y la animación, las enseñanzas
superiores de artes circenses, las enseñanzas superiores de Escritura
Creativa y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa
específica de las enseñanzas artísticas superiores.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán
cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que
no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o
profesional en escuelas específicas, con organización y estructura
diferente y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por
las Administraciones educativas'.
[...]
Tres. Se modifica el artículo 48 que queda redactado como sigue:
'Artículo 48. Organización.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las
características y la organización que las Administraciones educativas
determinen.
2. Las enseñanzas artísticas profesionales de música y de danza se
organizarán en un grado superior de seis cursos de duración. Sin
perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas
enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos
específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de
Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias
profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las
correspondientes disciplinas artísticas'.
Cuatro. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
'Artículo 50. Titulaciones.
1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música dará derecho a
la obtención del título profesional correspondiente. Asimismo, en el
marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la
regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la
obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior.
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2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de
danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en
las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta
Ley. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller en dicha modalidad
quienes obtengan un título de Técnico mediante la superación de los
itinerarios académicos que a tal efecto pudieran crearse en el marco de
ordenación de estas enseñanzas, y superen además las materias necesarias
para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán
determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de
convalidaciones regulado para cada uno de los citados itinerarios'.