Se establece que el planeamiento urbanístico y territorial calificará los aeropuertos y sus zonas de servicio, así como las instalaciones y espacios de reserva incluidos en el Plan Director de Navegación Aérea, como sistema general o
equivalente, aeroportuario o de navegación aérea, según proceda, y no podrá incluir determinaciones que vulneren lo previsto en el respectivo plan director o supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias del Estado en la
materia.
Estos sistemas generales se desarrollarán a través de los correspondientes planes especiales u otros instrumentos urbanísticos equivalentes, que resulten procedentes según la legislación urbanística aplicable, y: a) Deberán ser acordes con
las previsiones contenidas en el correspondiente plan director; b) Podrán formularse, además de por los sujetos previstos en la legislación urbanística aplicable, por el gestor aeroportuario o por Enaire E.P.E, según corresponda; c) Su tramitación
y aprobación se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable, con las salvedades previstas en este artículo.
Los planes especiales o instrumentos urbanísticos equivalentes a que se refiere el apartado 1, se someterán, tras su aprobación provisional o trámite equivalente, a informe vinculante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
sobre su compatibilidad con las determinaciones del correspondiente plan director, que deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin haberse adoptado expresamente se entenderá que reviste carácter desfavorable. Cuando
dicho informe tenga carácter desfavorable, una vez corregido el proyecto de planeamiento urbanístico para adecuarse a lo previsto en él, podrá continuarse su tramitación.
Asimismo, en el plazo de quince días desde la aprobación provisional o trámite equivalente de los planes especiales o instrumentos urbanísticos a que se refiere el apartado 1, la administración urbanística competente recabará el informe del
gestor aeroportuario o de Enaire, según proceda, al objeto de que en el plazo de un mes se pronuncien sobre los asuntos que les afecten. Las discrepancias que surjan durante la tramitación del proyecto de planeamiento urbanístico entre los
intereses de la explotación aeroportuaria o del sistema de navegación aérea y los intereses urbanísticos, tratarán de resolverse mediante consultas entre las partes por un plazo no superior a seis meses desde la comunicación de la discrepancia con
el respectivo plan, trascurrido el cual, sin haber alcanzado un acuerdo, las discrepancias se resolverán por el Consejo de Ministros con carácter vinculante.
Por consiguiente, en la tramitación de un plan especial (o instrumento equivalente) que desarrolle un plan autonómico que contenga calificación de sistema general aeroportuario o de navegación aérea, el órgano competente de Catalunya para su
tramitación deberá recabar dos informes, tras la aprobación provisional: 1. Del Estado, que contará con 6 meses para emitir su informe vinculante y en caso que el Ministerio no lo emita en dicho plazo no se permite continuar la tramitación, puesto
que se considera desfavorable. Se considera que el plazo de seis meses para el análisis de un plan especial es demasiado amplio y se propone su reducción 3 meses. 2. Del gestor aeroportuario o Enaire, que contará con 1 mes para su emisión.
El apartado tercero del artículo 51 bis establece que 'Adoptado el plan especial o instrumento urbanístico equivalente, este se trasladará al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a los efectos oportunos'. Se considera que se
debería especificar qué significa 'a los efectos oportunos' puesto que dicha indeterminación conlleva inseguridad jurídica.