'Artículo primero. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificada como sigue:
'[...]
Sección 2.ª Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas para la protección de la navegación aérea
Artículo cincuenta y dos. Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas de protección.
1. Las servidumbres aeronáuticas, entre las que se incluyen las acústicas, son servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, que constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función
social, y establecen las condiciones que exige la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.
Las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, incluidas las acústicas, son las propuestas de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones planificadas en la zona de servicio del correspondiente plan director para garantizar el desarrollo
aeroportuario o del sistema de navegación aérea, según proceda.
2. Podrán aprobarse servidumbres aeronáuticas sobre las superficies, terrestres o acuáticas, que circunden las instalaciones para la navegación aérea, los aeródromos militares o civiles de uso público y restringido, cuando en estos últimos
se realicen actividades de interés público, que limiten sus usos y las actividades que puedan desarrollarse en ellas.
Asimismo, podrán aprobarse afectaciones aeronáuticas al planeamiento que condicionen la planificación territorial, urbanística o cualquier otra que ordene las superficies, terrestres o acuáticas, afectadas por las actuaciones planificadas en
los planes directores, delimitando las determinaciones sobre los usos del suelo y de las actividades que pueden desarrollarse en él.
Además, en otras superficies, fuera de las zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas no acústicas, podrán aprobarse las determinaciones que resulten necesarias para proteger la navegación aérea frente a las construcciones, instalaciones
y plantaciones que, por su altura, puedan suponer obstáculos, así como frente a las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones para la
navegación aérea. A estas medidas les será de aplicación, en los términos que se establezca reglamentariamente, los instrumentos que resulten aplicables, respectivamente, de los artículos cincuenta y tres bis y cincuenta y cuatro bis. Y se
determinarán teniendo en cuenta las alternativas posibles para compatibilizar las actividades aeronáuticas con las que se desarrollen en el territorio.
[...].''