Se crea un nuevo apartado Uno bis, donde se modifica el artículo 9 en los siguientes términos:
'Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
'1. Corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:
a) El ejercicio de la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional.
b) La prestación de los servicios meteorológicos de observación, vigilancia y predicción necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
c) La provisión a los usuarios aeronáuticos de la información meteorológica necesaria para el desempeño de sus funciones.
d) Las que corresponden a la autoridad nacional de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea meteorológicos, incluidas las funciones de inspección y sanción previstas en esta ley.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, letras a) y d), reglamentariamente podrá atribuirse las funciones regulatorias que correspondan a la autoridad meteorológica aeronáutica y la condición de autoridad nacional de supervisión de los
referidos proveedores a otro departamento ministerial o a las entidades u organismos adscritos a otro ministerio.'
'Uno bis. Artículo 9. Construcción,
y
planificación y coordinación de sistemas aeroportuarios.
1. La construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado y de las instalaciones del sistema de navegación aérea, así como la puesta
en funcionamiento y clausura de los mismos, requerirán autorización del Ministerio de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Defensa.
2. Las CC.AA. con competencia en ejecución de la legislación del Estado, en materia de Aeropuertos con calificación de interés general, participarán en la planificación, programación y gestión de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos
civiles de interés general, y podrán asumir su gestión en los términos que se contemplan en esta Ley cuando no sea asumida directamente por el Estado. A tal fin les corresponde:
a) participar en los comités de coordinación aeronáutica de su territorio y el resto de organismos de ámbito supraautonómico sobre las infraestructuras de transporte aéreo situadas en su ámbito territorial.
b) informar, con carácter previo, los planes directores y el documento de regulación aeroportuaria de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de interés general de su Comunidad.
c) participar en la selección de los responsables de los helipuertos y aeropuertos civiles de interés general de su territorio en la forma que se determine reglamentariamente.
Los órganos competentes en materia aeroportuaria del Estado y las CC.AA. con competencia en ejecución de la legislación del Estado en materia aeroportuaria cooperarán en la coordinación de la política aeroportuaria del Estado con las
políticas urbanísticas, territoriales y medioambiantales de las CC.AA., en el desarrollo de rutas aéreas y en la accesibilidad y conectividad del aeropuerto con otros medios y vías de transporte.
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2
. La construcción, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de competencia de las comunidades autónomas y la aprobación de planes o instrumentos de ordenación y delimitación de su
respectiva zona de servicio deberán ser informadas conjuntamente, con carácter previo, por los Ministerios de Fomento y de Defensa, a efectos de determinar la incidencia de los mismos en la estructuración, ordenación y control del espacio aéreo, en
el tránsito y el transporte aéreos y en su afección a los aeropuertos de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronáuticas. El informe previsto en el párrafo anterior tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a
la preservación de las competencias estatales, y se emitirá, previa consulta al órgano colegiado previsto en el artículo 6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse evacuado, se entenderá que tiene carácter favorable. Para la
construcción, modificación y apertura al tráfico aéreo de los helipuertos de competencia de las comunidades autónomas, se requerirá únicamente el certificado de compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada emitido por la Dirección
General de Aviación Civil previo informe vinculante del órgano colegiado al que se refiere el artículo 6.''