Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado 'Catorce', con el siguiente contenido:
'Catorce bis. Se modifica el artículo 62, el apartado 1 del artículo 63 y el artículo 64, que pasan a tener la siguiente redacción:
El artículo 62, queda redactado como sigue:
'Artículo 62. Iniciación.
Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos administrativos o denuncia.'
El apartado 1 del artículo 63, queda redactado como sigue:
'1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas enumeradas
en el artículo 30 de esta ley y cualesquiera otras que, atendiendo a las circunstancias del caso, sean necesarias para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
A la notificación de estas medidas se acompañará, en su caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad constitutiva de la infracción de que se trate.'
El artículo 64, queda redactado como sigue:
'Artículo 64. Instrucción.
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley corresponderá al órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tenga atribuida dicha competencia.
2. No obstante, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá atribuir la instrucción de los procedimientos sancionadores a organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado,
siempre que ello resulte más adecuado para la correcta determinación de los hechos y responsabilidades derivadas de los mismos.
En este supuesto, el instructor y el secretario del procedimiento serán designados por el máximo órgano unipersonal del organismo entre el personal del mismo.
Completada la instrucción, se remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, que se hará cargo del mismo y tramitará su continuación, sin perjuicio de que esta pueda disponer la práctica de nuevas diligencias por el instructor, con la consiguiente redacción de nueva propuesta de resolución por
parte de este último.
3. Tras la resolución del procedimiento, el archivo de las actuaciones realizadas corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.''