Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 de la Regla 14.ª, que queda redactada en los siguientes términos:
«A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos
aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.»
Dos. Se modifica el apartado 3 de la Regla 14.ª, que queda redactada en los siguientes términos:
«3. Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las
siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada
normal de trabajo en igual período de tiempo.
b) En cuanto a los kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media 'consumida', obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de aplicar las letras anteriores se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional:
«Disposición adicional X. Compatibilidad de la deducción del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Impuesto sobre Sociedades.
1. La deducción del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Impuesto sobre Sociedades, regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, será aplicable sin perjuicio de las obligaciones de los sujetos pasivos de satisfacer el tributo
conforme a las tarifas y normas establecidas en el presente Real Decreto Legislativo.
2. Esta deducción no alterará los criterios de clasificación y tarificación del IAE establecidos en la presente norma.»