Tras la desaparición de la figura de la tutela, para la discapacidad y menores emancipados, y la incapacitación judicial, tanto la curatela como la guarda de hecho reconocida judicialmente vienen a cumplir las condiciones que establece el
preámbulo de la Ley. Condicionar «satisfacer las necesidades básicas» a tener la representación jurídica, como era en la anterior figura de la tutela, va contra el espíritu de la Ley de apoyo 8/2021 y de lo que la Ley IRPF 35/2006 establece en su
preámbulo.
La Ley de personas con discapacidad pretende la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el día 13 de diciembre de 2006. La finalidad
de la reforma es proporcionar el apoyo que las personas puedan precisar en el ejercicio de su capacidad jurídica, protegiendo y asegurando la igualdad de derechos y libertades fundamentales a todas ellas, tengan o no discapacidad, implantando un
sistema basado en el respeto de su voluntad y preferencias, sustituyendo el paradigma actual basado en la modificación de la capacidad y la privación de derechos.
Condicionar «satisfacer las necesidades básicas» con la representación legal supondría un agravio con el supuesto de descendientes mayores de edad y menores de veinticinco años o los nietos (a los que la patria potestad corresponde a sus
padres, salvo resolución judicial).
Así pues, siendo las figuras legales que en el Código Civil viene a asumir la función de satisfacer las necesidades básicas en sustitución de la tutela son la curatela y la guarda de hecho, hay que tener en cuenta que el artículo 60 de la
Ley de IRPF recoge el mínimo por discapacidad, aumentando su importe para las situaciones de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Este mismo precepto establece la asimilación de del grado de discapacidad del 65 por ciento o superior en
personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Este precepto sirve de base para la obtención de diversas deducciones en IRPF, como son la exención de las ayudas públicas para financiar estancias o residencias en centros de día (artículo 7.i) IRPF); la cuantía de gastos deducibles en el
rendimiento neto
de trabajadores activos con discapacidad (artículo 19 IRPF); la cuantía de la reducción sobre el rendimiento neto de actividades económicas (artículo 32 IRPF) y las reducciones por contribuciones a Sistemas de Previsión Social constituidos
a favor de personas con discapacidad (artículo 53 y Disposición Adicional décima de la Ley de IRPF).
Como vemos, la redacción está obsoleta, dado que el concepto de incapacidad jurídica ha sido eliminado y sustituido por medidas de apoyo en la toma de decisiones. La Agencia Tributaria, por su parte, ha interpretado la asimilación del
requisito de incapacitación judicial a la existencia de una curatela representativa.
Entendemos que la Agencia Tributaria asimila la incapacitación judicial a la curatela con facultades de representación tomando como base la necesidad de representación como indicador de la intensidad de las circunstancias, dado que entiende
que si se requiere representación es que las circunstancias van a ser más graves o asimilables a las de una persona con discapacidad igual o superior al 65 %. Esto también se infiere del hecho de que la guarda de hecho solía terminar derivando en
incapacitación judicial y tutela cuando se requería realizar actos en representación de la persona con discapacidad. Sin embargo, con la nueva normativa, la incapacitación no haría falta porque la guarda de hecho puede tener facultades
representativas siempre que haya autorización judicial.
Por ello, este indicador queda vacío de contenido tras la Ley 8/2021, que pone el foco en las circunstancias sociales y familiares y la viabilidad de otras medidas de apoyo para determinar la necesidad de la representación de la persona con
discapacidad, intentando priorizar siempre que la misma quede en poder de su toma de decisiones a través de otro tipo de medidas de apoyo. Esto implica que las circunstancias que daban pie con anterioridad a la tutela y la incapacitación judicial
ahora puedan estar apoyadas por una guarda de hecho. Por tanto, en defecto de una Ley que valore las circunstancias concretas requeridas en la aplicación de determinadas deducciones, procedería asimilar la incapacitación judicial en este contexto a
situaciones de curatela o guarda de hecho reconocida judicialmente. Además, ya se están viendo numerosos ejemplos de resoluciones judiciales que determinan la adecuación de una guarda de hecho a situaciones antes cubiertas por la figura de la
tutela ((SJPI núm. 5 Córdoba 346/2021 30 septiembre 2021 (LA LEY 293515/2021), SJPI núm. 5 Córdoba 343/2021 30 septiembre 2021 (LA LEY 293516/2021), SJPI y Familia Jaén núm. 6 545/2021 22 septiembre 2021 (LA LEY 293517/2021), SAP Cantabria
(Sección 2) 31 mayo 2022 (rec. n.0 830/2021 (LA LEY 113593/2022) 0 la SAP Valencia (Sección 100 16 septiembre 2021 (rec. n.0 232/2021 (LA LEY 212409/2021).
Por tanto, para adaptar la Ley al nuevo sistema de medidas de apoyo a la discapacidad, proponemos que se equipare la discapacidad del 65 por ciento o superior a la curatela o la guarda de hecho debidamente acreditada.