Se modifica el régimen de intervención de la Agencia Tributaria en planes de reestructuración con créditos con aval del Instituto de Crédito Oficial.
El régimen de cobranza aplicable a determinados créditos con avales del ICO (en concreto, los que cuentan con avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 julio) en los casos en los que no
está siendo objeto de tramitación ningún procedimiento de los previstos en el texto refundido de la Ley Concursal, también existe una peculiaridad llamativa, y es que los mismos están sujetos a un régimen de aprobación por parte del Departamento de
Recaudación de la AEAT en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, para que las entidades de
crédito puedan conceder
aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado.
En estas situaciones también existe una notable diferencia con la tramitación habitual que realiza la AEAT, pues los créditos públicos pueden ser objeto de un aplazamiento o fraccionamiento sujetos a las condiciones previstas en la normativa
tributaria de aplicación y conforme a los criterios establecidos con carácter general, mientras que para los casos de créditos con avales del ICO se exige de la AEAT que examine su posibilidad de aplazamiento, fraccionamiento o quita de una forma
específica, al margen de los Acuerdos de Consejo de Ministros que establecen autorizaciones generales, y sin estar sometida a la regulación de ámbito tributario, que es la que la AEAT está acostumbrada a utilizar.
Esto puede suponer un quebranto del principio constitucional de igualdad, ya que la excepcionalidad contemplada por la norma podría suponer establecer diferencias de trato entre unos sujetos y otros, en función del procedimiento al que estén
acogidos, por lo que parece lógico concluir que el régimen establecido para todos aquellos casos en que la AEAT no disponía de competencias fuera de las previstas en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha
de ser idéntico y que la intervención de la AEAT debe quedar acotada a la situación de urgencia provocada por la pandemia de la COVID-19, afortunadamente ya superada.
Con base en todo ello, para eliminar esta incongruencia normativa, y habiendo ya transcurrido un tiempo prudencial desde el fin de la pandemia que permite un tratamiento estandarizado y homogéneo a este tipo de créditos, fuera de los
supuestos establecidos en el citado artículo 10.3 de la Ley General Presupuestaria, se propone una modificación del régimen de autorizaciones establecido para la intervención de la AEAT respecto a los créditos con avales del Instituto de Crédito
Oficial, para que no sea exigible una autorización previa de la AEAT a efectos de que las entidades financieras puedan acordar aplazamientos, fraccionamientos o quitas, en los casos en los que no está siendo objeto de tramitación ningún
procedimiento previsto en el texto refundido de la Ley Concursal, o votar favorablemente en planes de reestructuración, siempre que concurran las circunstancias previstas en los correspondientes Reales Decretos y Acuerdos de Consejo de Ministros
adoptados al amparo del Marco Temporal Europeo.