Disposición final (nueva). Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido para transponer la Directiva (UE) 2020/285, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta
aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas.
Primero. Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Opción por la aplicación del régimen de franquicia en otro Estado miembro de la Comunidad.
Uno. Los empresarios o profesionales que tengan su sede de actividad económica en el territorio del aplicación del Impuesto, cuyo volumen anual de operaciones en la Comunidad no exceda de 100.000 euros, que quieran acogerse en otros Estados
miembros al régimen de franquicia previsto en el artículo 284 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en las condiciones establecidas por dichos Estados
miembros, deberán comunicar por vía electrónica con carácter previo la opción a la aplicación del régimen de franquicia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dos. A efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional:
a) El volumen anual de operaciones en la Comunidad estará constituido por el importe total de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia,
realizadas en la Comunidad por el empresario o profesional durante el año natural, incluidas las exentas y aquellas a las que se haya aplicado el régimen de franquicia en otro Estado miembro.
Se excluirán del volumen anual de operaciones las siguientes operaciones:
a') Las operaciones exentas de los artículos 20, apartado Uno, números 1.º a 15.º, 17.º, 19.º, 24.º y 25.º; 23 y 24 de esta ley.
b') Las operaciones inmobiliarias, las de seguro, reaseguro y capitalización, así como las financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º de esta ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando unas y otras
no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del empresario o profesional.
c') Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. Tendrán la consideración de activos fijos los elementos del inmovilizado.
b) El volumen anual de operaciones en un Estado miembro será el volumen anual de operaciones en los términos señalados en la letra a) referido a las operaciones realizadas en dicho Estado miembro.
Tres. Para que un empresario o profesional que tenga su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto pueda acogerse al régimen de franquicia en otro Estado miembro deberá, en la forma que se establezca
reglamentariamente:
a) Presentar por vía electrónica una declaración censal previa comunicando la opción por la aplicación del régimen de franquicia, en uno o varios Estados miembros, así como, posteriormente, una declaración censal de modificación para indicar
cualquier variación de aquella o la renuncia a su aplicación.
La declaración censal deberá incluir la información sobre el volumen anual de operaciones realizadas tanto en el territorio de aplicación del Impuesto como en otros Estados miembros durante el año natural anterior o, en su caso, los dos
anteriores, y el año en curso, hasta la fecha de presentación de la declaración censal.
b) Disponer de un número de identificación fiscal atribuido por la Administración Tributaria a efectos de dicho régimen de franquicia. A tal efecto, la Administración Tributaria, efectuadas las comprobaciones oportunas y recibida la
confirmación del Estado que concede la franquicia o transcurridos 35 días hábiles desde la solicitud sin manifestación expresa en contrario, notificará al empresario o profesional el número individual que le haya asignado y los Estados miembros en
los que es de aplicación.
En casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias, el plazo de 35 días hábiles podrá ser superior.
El número de identificación individual producirá efectos en todos los Estados miembros en los que el empresario o profesional se encuentre acogido al régimen de franquicia.
Cuatro. Los empresarios o profesionales que tengan su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto que apliquen el régimen de franquicia en otro Estado miembro deberán, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Presentar por vía electrónica y con carácter trimestral una declaración informativa relativa al volumen de operaciones, calculado conforme a lo previsto en el apartado dos, realizadas en el correspondiente trimestre, tanto en el
territorio de aplicación del Impuesto como en otros Estados miembros.
b) Presentar por vía electrónica una declaración informativa cuando haya superado el importe de 100.000 euros de volumen anual de operaciones en la Comunidad.
Cinco. La aplicación de régimen de franquicia dejará de surtir efectos y el número de identificación individual quedará anulado, cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) cuando el empresario o profesional haya superado el importe de 100.000 euros de volumen anual de operaciones en la Comunidad;
b) cuando alguno de los Estados miembros que concedan la franquicia haya notificado que el empresario o profesional no tiene derecho a su aplicación o que el régimen de franquicia ha dejado de aplicarse en dicho Estado miembro;
c) cuando el empresario o profesional haya presentado la renuncia al citado régimen, en uno, varios o en todos los Estados miembros en los que lo aplicaba; o
d) cuando el empresario o profesional haya comunicado el cese de sus actividades o quepa presumir por otros motivos que así ha sido.
Si las circunstancias anteriores se producen solo respecto de algunos Estados miembros en los que el empresario o profesional se hubiera acogido a la franquicia, el número de identificación individual producirá efectos en el resto de Estados
miembros en los que el empresario o profesional permanezca acogido al citado régimen.
Seis. No obstante lo previsto en el artículo 94. Uno.2.º de esta ley, los sujetos pasivos no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que
les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios a las que se aplique dicho régimen de franquicia en otro Estado
miembro.
Siete. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»
Segundo. Se añade una nueva disposición adicional undécima en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Opción por la aplicación del régimen de franquicia en otro Estado miembro de la Comunidad.
1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional novena de la ley del Impuesto, los empresarios o profesionales que quieran acogerse en otros Estados miembros al régimen de franquicia previsto en el artículo 284 de la Directiva
2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deberán presentar por vía electrónica:
a) Una declaración censal previa, comunicando la opción por la aplicación del régimen de franquicia, en uno o varios Estados miembros, que, al menos, incluirá la siguiente información:
a') el nombre, la actividad, la forma jurídica, la dirección y el número de identificación fiscal del empresario o profesional;
b') el Estado miembro o los Estados miembros en los que el empresario o profesional tiene intención de acogerse a la franquicia;
c') el importe total del volumen anual de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y en cada uno de los demás Estados miembros de la Comunidad, durante el año natural anterior o los dos años naturales anteriores en
el caso de que el Estado miembro o Estados miembros a que se refiere la letra b') anterior hayan ejercido la opción prevista en el artículo 288 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido; y
d') el importe total del volumen de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y en cada uno de los demás Estados miembros de la Comunidad, durante el año natural en curso, hasta la fecha de presentación de la
declaración censal previa.
b) Una declaración censal de modificación para indicar cualquier variación de la información facilitada en la declaración censal previa referida en la letra a) anterior, incluida la intención de acogerse a la franquicia en uno o varios
Estados miembros distintos de los indicados en dicha declaración censal previa y la renuncia a aplicar el régimen de franquicia en uno o varios Estados miembros.
Cuando el empresario o profesional comunique que tiene intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la declaración censal previa, no estará obligado a facilitar la información a que se
refiere la letra a) anterior, en la medida en que ya la haya incluido en la declaración informativa correspondiente referida en la letra c) siguiente.
La declaración censal de modificación incluirá el número de identificación individual contemplado en la letra b) del apartado tres de la disposición adicional novena de la ley del Impuesto.
c) Una declaración informativa, para cada trimestre natural, con la siguiente información, incluido el número de identificación individual contemplado en la letra b) del apartado tres de la disposición adicional novena de la ley del
Impuesto:
a') el importe total del volumen de operaciones efectuadas durante el trimestre natural en el territorio de aplicación del Impuesto, o “0” en caso de que no se hayan realizado operaciones; y
b') el importe total del volumen de operaciones efectuadas durante el trimestre natural en cada uno de los Estados miembros distintos del Reino de España, o '0' en caso de que no se hayan realizado operaciones.
Esa declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del final del trimestre natural.
En el supuesto de que la declaración censal previa o de modificación referidas en las letras a) y b), anteriores, se hubieran presentado en el trimestre natural anterior al de la aplicación del régimen de franquicia, en la declaración
informativa del primer trimestre natural en que se aplique el régimen de franquicia se incluirá, además, por separado el importe total del volumen de operaciones de aquel trimestre natural anterior, realizadas con posterioridad a la presentación de
las referidas declaraciones.
Cuando se supere el umbral del volumen anual de operaciones en la Comunidad a que se refiere el apartado uno, de la disposición adicional novena de la ley del Impuesto, el empresario o profesional deberá presentar una declaración informativa
en el plazo de quince días hábiles. El empresario o profesional incluirá en esa declaración el importe total del volumen de operaciones referidas en las letras a') y b') anteriores que se hayan realizado desde el comienzo del trimestre natural en
curso o, en su caso, desde que se presentó la declaración censal previa o de modificación, hasta la fecha en que se haya superado el citado umbral del volumen anual de operaciones en la Comunidad.
A efectos de lo previsto en las letras a), letras c') y d'), b) y c) de este apartado:
— Los importes totales consistirán en los previstos en el apartado dos de la disposición adicional novena de la ley del impuesto.
— Los importes se expresarán en euros. A tal efecto, si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio vigente al primer día del
año natural. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente en que haya publicación.
— En el caso de los Estados miembros que hayan establecido umbrales diferentes por sectores de actividad, la información relativa a dichos Estados se proporcionará por sectores de actividad.
2. En el caso de renuncia a la aplicación del régimen de franquicia en un Estado miembro, el fin de la aplicación de dicho régimen de franquicia surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la
declaración de modificación. No obstante, cuando dicha declaración se reciba
durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural.
En el caso de superar el umbral del volumen anual de operaciones en la Comunidad a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional novena de la ley del Impuesto, en el curso del año natural, el régimen de franquicia dejará de
aplicarse a partir de ese momento.
3. La franquicia se aplicará respecto de cada Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga intención de acogerse a la misma:
a') a partir del día siguiente a la fecha en que se le notifique su número de identificación individual, en el supuesto de la declaración censal previa, o
b') a partir del día siguiente a la fecha en que se le notifique la confirmación de su número de identificación individual tras haber presentado la correspondiente declaración censal de modificación.
La fecha mencionada no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la declaración censal previa o de la declaración censal de modificación, excepto en casos específicos en los que, con el fin de
prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias, en los que dicho plazo podrá ser superior.
4. La presentación de las declaraciones previstas en esta disposición adicional se realizará electrónicamente de acuerdo con los modelos que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda.»