Artículoprimero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se incluye un nuevo apartado nueve al artículo primero, pasando los actuales apartados nueve a once a renumerarse conforme al nuevo orden sistemático de los preceptos modificados en este artículo.
[…]
«Nueve. Se modifican el párrafo a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 229, que quedan redactados como sigue:
“a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda u otros departamentos ministeriales y de las entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
Asimismo, conocerá en única instancia de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando la cuantía de la reclamación sea
indeterminada, o bien igual o superior a 6.000 euros, o a 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. También conocerá en única instancia de las reclamaciones frente a los actos administrativos dictados por estos
órganos en relación a obligaciones tributarias accesorias, de cuantía inferior a la señalada, siempre que tengan como presupuesto un acto impugnado referido a otra obligación de cuantía igual o superior a 6.000 euros, o a 72.000 euros si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones.
También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.”
“2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando no fuera competente el Tribunal
Económico-Administrativo Central según lo previsto en el apartado anterior.
b) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo
a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
c) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo b) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se
determine reglamentariamente.
d) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.”»