Se propone el siguiente texto:
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
queda modificada
como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo primero queda redactado de la
siguiente manera:
«2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos
muebles
de interés artístico, histórico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico o
técnico. También forman
parte del mismo el Patrimonio Documental y Bibliográfico,
el
Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual, los yacimientos y zonas
arqueológicas,
así como los sitios naturales, jardines y parques,
que tengan valor artístico, histórico
o antropológico.
Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes
que integren
el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad
con lo que establezca su
legislación especial.»
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, queda
modificada como sigue:
Dos Único. Se añade un nuevo título VII bis a La Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente título y
contenido:
«TÍTULO VII BIS
Del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual y de las Filmotecas
CAPÍTULO I
Del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual
Artículo sesenta y seis bis.
1. A los efectos de la presente ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual.
2. El Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual se regulará por las normas
específicas contenidas en este capítulo. En lo no previsto en ellas, le
será de aplicación
cuanto se dispone con carácter general en la
presente ley y en su régimen de bienes muebles
el régimen
correspondiente al Patrimonio Bibliográfico.
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3. A los documentos de producción y promoción, fotografías, carteles y
artículos de difusión que se generen como consecuencia de la práctica
cinematográfica y audiovisual les será de aplicación lo previsto en este
capítulo en relación, en su caso, con lo previsto en el título VII para
el Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Artículo sesenta y seis ter.
1. Forman parte del Patrimonio Audiovisual
las
los
ejemplares originales producto de ediciones de obras audiovisuales
originales
, en las que se pueda acreditar un valor
artístico, histórico, científico o cultural, que tengan por objeto
imágenes en movimiento, independientemente de su soporte material,
incluyendo las obras del patrimonio cinematográfico, cualquiera que sea
la institución, archivo, persona física o jurídica, pública o privada que
lo custodie, así como otros objetos materiales, aparatos y elementos
tecnológicos relacionados con la práctica audiovisual cuyo valor
artístico, histórico, científico o cultural sea acreditado.
2. Asimismo, integran el Patrimonio Cinematográfico, como Parte del
Patrimonio Audiovisual,
las
los ejemplares originales
producto de ediciones de películas cinematográficas, las colecciones de
noticiarios cinematográficos, el cine doméstico, el aficionado, el
experimental, el educativo, el científico, el divulgativo, el
institucional y el publicitario, producidos en cualquier soporte y
conservados en su soporte original o en el más fiel al original que
exista, así como los objetos relacionados con la práctica
cinematográfica; generados, reunidos o custodiados en el ejercicio de su
función por la Filmoteca Española o por las filmotecas de las comunidades
autónomas; o que tengan una antigüedad superior a 40 años cuando hayan
sido generados, reunidos o custodiados por otras personas físicas o
jurídicas públicas o privadas.
3. A estos efectos, se considerarán originales los ejemplares de obras
parte del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual aquellas producidas en
una primera edición pública. Del mismo modo, se considerarán originales
los ejemplares de obras audiovisuales cuya entrega se haga a la Filmoteca
Española y, en su caso, a las filmotecas de las Comunidades Autónomas, en
el periodo de hasta un año tras la realización de la producción
audiovisual.
Artículo sesenta y seis quater.
1. La Administración General del Estado, en colaboración con las demás
administraciones competentes, confeccionará el Catálogo colectivo de los
bienes integrantes del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual, conforme
a lo que se determine reglamentariamente y de acuerdo con las medidas
previstas en las normas de estandarización europeas e internacionales,
que promuevan la normalización de la catalogación y la interoperabilidad
de las bases de datos fílmicas.
2. El Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio
Cinematográfico y Audiovisual estará constituido por las siguientes
obras, cualquiera que sea su soporte material, cuyo valor artístico,
histórico, científico o cultural pueda acreditarse:
a) Las obras que consten en los centros de conservación y restauración de
la Filmoteca Española y en las filmotecas de las comunidades autónomas.
b) Las obras conservadas o reunidas, en el ámbito de la Administración
General del Estado, por los departamentos ministeriales o por cualquier
entidad del sector público institucional estatal.
c) Las obras audiovisuales producidas en España o en las que se pueda
acreditar, en términos científicos, sociales, históricos o culturales, su
relación con España, procedentes de producciones televisivas y
videográficas que consten en
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otras instituciones o archivos públicos o privados, independientemente de
quien ostente su titularidad y su custodia material.
d) Los objetos relacionados con la práctica cinematográfica y audiovisual.
3. Lo establecido en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de las
competencias que corresponden a las comunidades autónomas.
CAPÍTULO II
De las filmotecas
Artículo sesenta y seis quinquies.
1. Las filmotecas son entidades culturales de carácter permanente sin
ánimo de lucro, cuya función principal es reunir, recuperar, preservar,
catalogar, restaurar, estudiar y exhibir el patrimonio cinematográfico,
así como el resto del patrimonio audiovisual, cuando así lo establezca la
normativa específica correspondiente.
2. Asimismo, entre sus funciones estará la difusión del conocimiento e
investigación de dicho patrimonio, la participación cultural de la
ciudadanía y la alfabetización cinematográfica y audiovisual.
3. A las filmotecas les resultará de aplicación, en lo que proceda, el
régimen que establece el capítulo II del Título VII para los Archivos,
Bibliotecas y Museos.
Artículo sesenta y seis sexies.
De acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta, la Filmoteca
Española tendrá la consideración de Bien de Interés Cultural, así como
los bienes inmuebles afectos de forma permanente a sus fines. Los bienes
cinematográficos y audiovisuales custodiados, depositados o conservados
en ellas no adquirirán por ese solo hecho la condición de Bien de Interés
Cultural, sin perjuicio de la protección que les corresponda como
integrantes del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual o de su eventual
declaración expresa e individualizada. Este régimen será también de
aplicación al Patrimonio Audiovisual custodiado en bibliotecas públicas,
incluyendo la Biblioteca Nacional de España, cuyo régimen de depósito
legal de obras no implica la automática consideración de estas como
Bienes de Interés Cultural.
y tanto los inmuebles en los que
lleve a cabo su actividad como los bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español por ella custodiados, quedarán sometidos a
dicho régimen
.»