Disposición final XXX. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de
1 de enero de 2024, se modifica el apartado 3, se modifica el apartado 7
del artículo 39 añade los apartados 8 y 9 al artículo 39 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:
Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. [...]
2. [...]
3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción
prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar
su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de
este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en
ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se
refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción
prevista en el apartado 1, del artículo 36 de esta Ley, se podrá
solicitar el abono de hasta el 80 por ciento del importe de la deducción
generada a la Administración tributaria a través de este Impuesto.
4. [...]
5. [...]
6. [...]
7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones
españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series
audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y
exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones
previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las
condiciones y términos en ellos señalados,
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determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran
aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último,
cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de
los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de
copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del
40 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad
intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las
producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del
productor.
Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en
cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al
momento en que el productor incurra en los citados costes de producción,
y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a')
del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta
ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención
de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere
el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al
momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca
después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.
El importe máximo de la deducción generada por el productor que el
contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el
resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este
último haya aportado para financiar los citados costes de producción o
los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo
del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de
deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el
derecho a la misma.
El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la
producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que
podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que
contengan, entre otros, los siguientes extremos:
a. Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la
financiación.
b. Descripción de la producción.
c. Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y,
en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.
También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de
copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción
detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.
d. Forma de financiación de la producción y de los gastos para la
obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor,
especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las
que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que
correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.
Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que
participe en la financiación presente el contrato de financiación y
certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras
a') y b') del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del
apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una
comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el
productor como por el contribuyente que participa en la financiación de
la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo
en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el
contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el
sentido del
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artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la
deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.
La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la
financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a
la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.
La deducción será aplicable por el contribuyente siempre que en el momento
de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades se
hayan cumplido los requisitos señalados en las letras a') y b') del
apartado 1 del artículo 36 de esta ley, con independencia del momento en
que finaliza el ejercicio fiscal del Productor.
El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en
la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación
del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del
artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por
ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3
del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que
participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su
cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
internacional y las bonificaciones.
8. Para la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado 1 y 2
del artículo 36 o en el apartado 7 del artículo 39 de esta ley, las
productoras independientes, de acuerdo con la definición del artículo XX
de la Ley del Cine y la Cultura Audiovisual podrán formular ante la
Administración tributaria un plan de reconocimiento del coste de
producción y de los gastos para obtención de copias, publicidad y
promoción a cargo del productor de la obra audiovisual que constituyen la
base de las citadas deducciones y que una vez aprobado tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria
La solicitud deberá incluir:
— El certificado de nacionalidad y/o culturalidad, según sea aplicable.
— Un informe especial de auditoría de revisión y verificación del coste o
gastos de la obra audiovisual, realizado por un auditor inscrito en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas de conformidad con las normas de
procedimiento previstas en la legislación vigente en materia de
auditoría, una vez analizados los registros contables de la empresa o
empresas productoras, la documentación acreditativa del coste de
producción de la obra audiovisual y de los gastos que constituyen la base
de la deducción. Dicho informe incluirá, asimismo, la determinación del
importe máximo de la deducción aplicable en conjunción con el resto de
ayudas percibidas de acuerdo con el límite de intensidad de ayudas fijado
por la normativa aplicable.
— La información a efectos estadísticos que se pueda establecer por vía
reglamentaria.
La solicitud podrá ser presentada ante la Administración tributaria en el
plazo que medie entre la finalización de la obra y los tres meses
siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que haya
finalizado la citada obra audiovisual. El procedimiento deberá finalizar
en el plazo de los seis meses contados desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de reconocimiento del coste de producción y gastos de la obra
audiovisual.
La Administración tributaria podrá establecer vía reglamentaria una tasa
de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) en aquellas que apliquen
la deducción del artículo 36.1 y hasta un uno por ciento (1 %) del
incentivo notificado para
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sufragar los costes de personal y gestión del presente procedimiento en
aquellas que apliquen la deducción del artículo 36.2
Cuando la obra audiovisual haya sido realizada en régimen de coproducción,
podrá aportarse un único informe de auditoría que será válido para todos
los contribuyentes que hayan participado en la coproducción.
9. Los productores independientes definidos en la letra n) del artículo 4
de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como los
contribuyentes que realicen gastos de producción y exhibición de
espectáculos en vivo, en el caso de insuficiencia de cuota en la
aplicación de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo
36 de esta Ley, podrán solicitar su abono a la Administración tributaria,
a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su
normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo
del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo
31.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período
impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido
objeto de aplicación.
b. Que se presente certificación del cumplimiento de los requisitos
señalados en las letras a') y b') del apartado 1 o del requisito
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley,
según corresponda.
c. Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad que
ha generado el derecho a la deducción el contribuyente destine al menos
el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el
cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años
siguientes al cierre de dicho ejercicio.