Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 7del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
[…]
7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones
españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series
audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y
exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones
previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las
condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en
las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que
hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas
a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como
los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo
del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin
adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de
los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá
ser en todo caso del productor.
Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en
cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al
momento en que el productor incurra en los citados costes de producción,
y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a')
del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta
ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención
de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere
el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al
momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca
después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.
El importe máximo de la deducción generada por el productor que el
contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el
resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este
último haya aportado para financiar los citados costes de producción o
los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo
del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de
deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el
derecho a la misma.
El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la
producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que
podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que
contengan, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la
financiación.
b) Descripción de la producción.
c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y,
en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.
También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de
copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción
detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.
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d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la
obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor,
especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las
que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que
correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.
Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que
participe en la financiación presente el contrato de financiación y
certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras
a') y b') del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del
apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una
comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el
productor como por el contribuyente que participa en la financiación de
la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo
en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el
contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el
sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el
derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de
esta ley.
La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la
financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a
la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.
El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en
la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación
del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del
artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por
ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3
del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que
participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su
cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
internacional y las bonificaciones.
La financiación recibida, en aplicación del presente artículo, tendrá la
consideración de pasivo financiero para el productor receptor de la
misma, implicando la realización de un ajuste negativo en su base
imponible.»