Disposición final quinta. Creación del Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, procederá a la creación del Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual desempeñará, al menos, las
siguientes funciones:
a) Favorecer una mayor colaboración público-privada en el ámbito de la
cinematografía y la cultura audiovisual, y canalizar las peticiones y
propuestas del sector en sus relaciones con las administraciones
públicas.
b) Informar, con carácter preceptivo y no vinculante, el plan estratégico
al que se refiere el artículo 12.
c) Participar en el diseño y elaboración de las políticas públicas en el
ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual que sean competencia
del Estado, a excepción de las de naturaleza tributaria, cuyo cauce de
participación es el regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, integrando de manera efectiva la perspectiva de
género; así como participar en la evaluación y seguimiento del resultado
de las mismas, a través de los informes y estudios a los que se refiere
el artículo 12.
d) Desarrollar un Plan de Fomento de la Alfabetización en Cultura
Cinematográfica y Audiovisual y de creación de audiencias.
e) Colaborar con otras instituciones y órganos de análoga naturaleza de
ámbito internacional, autonómico o local, que desarrollen sus funciones
en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, prestando
especial consideración a la diversidad cultural y lingüística del Estado.
f) Impulsar mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para la
propuesta de acuerdos y solución de controversias que puedan existir
entre los agentes que intervienen en el ámbito de la cinematografía y el
audiovisual.
3. En la composición del Consejo estarán representadas las comunidades
autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como los sectores de
la cinematografía y la cultura audiovisual relativos al largometraje, el
cortometraje, el documental, la animación y demás ámbitos del audiovisual
en todas sus vertientes relativas a la creación, producción, distribución
y exhibición. Asimismo, podrán participar otros miembros que se designen
por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que
concurran en ellos, así como
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organizaciones representativas de intereses sociales. En la designación de
sus miembros se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres
y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.