Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, queda modificado como
sigue:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 6, al
artículo 32, que quedan redactados como sigue:
«3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados
en el sistema educativo español y el personal de Universidades y
Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación
científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial,
se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la
enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la
medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que, en el caso de que tales actos se lleven a cabo por medios
digitales, tengan lugar en un entorno electrónico seguro, al que solo
puedan acceder los alumnos y el personal docente o investigador del
centro.
c) Que se trate de obras ya divulgadas.
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d) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el
propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a
disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o
fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización
desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal
investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y
en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o
publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de
serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del
profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el
proceso de la enseñanza o aprendizaje.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un
extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de
la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la
realización de estos actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de
reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras
o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o
extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando
indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno
o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de
investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios y,
en el caso de que tales actos se lleven a cabo por medios digitales,
tengan lugar en un entorno electrónico seguro.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente
entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en
el que se efectúa la reproducción.
2.º Que solo los alumnos y el personal docente o investigador del centro
en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener
acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a
disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa
de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del
derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de
investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras
reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial
según el apartado b), los autores y editores de
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estas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios
una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las
entidades de gestión.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.»
«6. Los actos realizados al amparo de los apartados 3 y 4 por medios
digitales se entenderán únicamente realizados en territorio español,
aunque sus destinatarios no se encuentren en él.»
Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 87, que queda
redactado como sigue:
[..]
4. Las personas autoras de las coreografías, con o sin acompañamiento
musical o sonoro, creadas o adaptadas especialmente para esta obra.
5. Las y los directores de fotografía.
Dos
. Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 194,
que queda redactado como sigue:
«3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su
función de determinación de las tarifas para la explotación de los
derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión
colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares,
concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o
prestación.
La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la
utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades
de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer
efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de
la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de
una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo,
a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo
de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio
de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con
los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a
determinar, así como de las asociaciones o representantes de los usuarios
correspondientes.
En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al
menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas
decisiones y, en particular, las tarifas que en ellas se fijen, se
publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', serán aplicables a partir
del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos
los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras
y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o
desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas
generales referida en el artículo 164.4, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»
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