Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:
Uno. Se añaden los apartados 3 y 4 en el artículo 1 con la siguiente
redacción:
«3. Las disposiciones sobre prestadores de servicios intermediarios
contenidas en esta Ley se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el
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Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por
el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.
4. Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único
de contacto que les permita ponerse en comunicación directamente, por vía
electrónica, con las autoridades nacionales, en los términos dispuestos
en la legislación comunitaria.
Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un
establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión
designarán, por escrito, a una persona física o jurídica para actuar como
su representante legal en uno de los Estados miembros en los que el
prestador ofrezca sus servicios.
Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el
domicilio postal, la dirección de correo electrónico y el número de
teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales
del Estado miembro en el que dicho representante legal resida o esté
establecido. Velarán por que dicha información esté a disposición del
público, sea fácilmente accesible, sea exacta y esté actualizada.»
Dos. Se añade el apartado 5 al artículo 11 con la siguiente redacción:
«5. Los prestadores de servicios intermediarios a cuyos servicios recurra
un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley están obligados a colaborar con las
autoridades competentes de ámbito estatal en los términos establecidos en
las resoluciones administrativas y judiciales.»
Tres. Se añade una nueva letra ñ) en el Anexo de Definiciones:
«Servicio de intermediación tecnológica: a los afectos de la
identificación de sujetos como intermediarios se atenderá a la tipología
de servicios que faciliten el acceso a recursos de Internet teniendo
presente tanto la evolución del mercado y la tecnología, como las
concretas funcionalidades técnicas, su prestación aislada, como parte de
otro tipo de servicio, o al mismo tiempo que otros servicios.
En todo caso, se considera intermediario, los siguientes servicios:
a) Alojamiento e intercambio de archivos, alojamiento de servidores
dedicados, incluidos hardware de servidor e infraestructura de red y
administración para alojar sitios web, aplicaciones y datos.
b) Recursos de nombres de dominio DNS, redes virtuales VPN, gestores de
direcciones IP, y los proveedores de tecnologías de navegación directa
con servidores, u otras similares, que facilitan el acceso a recursos de
internet.»