Artículo 9. Protección y difusión del patrimonio cinematográfico y
audiovisual.
[…]
3. Las personas beneficiarias de las ayudas públicas reguladas en esta ley
deberán entregar a la Filmoteca Española, en perfectas condiciones, los
materiales de conservación y difusión de la obra audiovisual que
establezcan las correspondientes bases reguladoras, con su etalonaje
definitivo y la mezcla de sonido final en su lengua original, y autorizar
al ICAA para hacer uso de dichos materiales en sus actividades de
preservación, investigación y difusión. La entrega y autorización, en su
caso, a las filmotecas de las comunidades autónomas se realizará de
acuerdo con la normativa que cada una de ellas establezca al efecto.
Se entregarán a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas los materiales
de conservación en el caso de que exista un vínculo directo tanto por
producción, autoría o temática de las obras.
No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por el beneficiario de
una ayuda pública podrá ser subsanado en los términos descritos en el
apartado 9 posterior.
Estas obligaciones deberán cumplirse, asimismo, por las productoras
beneficiarias de los incentivos fiscales por inversiones en producciones
cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de
la entrega de la copia de la obra que se establece en la misma como
requisito para el acceso a la deducción, y cuyo incumplimiento acarrearía
la pérdida del incentivo y, en su caso, la eventual sanción tributaria
correspondiente, siempre que dicho
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incumplimiento no sea subsanado en los términos descritos en el apartado 9
posterior.
En el caso de las producciones españolas, la entrega de los materiales de
conservación y difusión, distintos de la citada copia de la obra, y la
autorización del uso de los mismos deberá realizarse, como máximo, una
vez transcurridos 6 meses desde la aplicación de la deducción que
corresponda. En el caso de producciones extranjeras, esta obligación se
regulará reglamentariamente.
[…]
9. (nuevo) El incumplimiento de las obligaciones contempladas en los
apartados 3 y 4 de este artículo no acarreará ni la minoración y/o
reintegro de la ayuda pública recibida ni la pérdida del incentivo fiscal
correspondiente o la interposición de la eventual sanción tributaria
siempre y cuando dicho incumplimiento sea subsanado en el plazo de 15
días por parte de la productora beneficiaria de la ayuda pública o
incentivo fiscal. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a la
notificación del incumplimiento por el organismo administrativo
correspondiente a la productora beneficiaria de la ayuda pública o
incentivo fiscal.