Uno. Se modifican las letras j) y m), y se añaden
dos
tres nuevas letras p), q), r) y s) al artículo 2:
«[…]
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y
actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con
discapacidad, sea esta física, psicosocial, cognitiva y sensorial, y que
no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de
las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz
y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación,
garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no
realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de
discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este
sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las
disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a
la protección de los derechos.»
[…]
s) urgencia vital: Se entiende por urgencia vital aquella situación
excepcional o extraordinaria y puntual de las personas, en el ámbito
psicosocial, que puede requerir de una actuación inmediata, al implicar
riesgo inminente para su vida o integridad personal. La urgencia vital
debe ser abordada y atendida desde un enfoque de derechos humanos, de
manera interdisciplinar, con perspectiva de interseccionalidad, en el
marco de la atención comunitaria, sin estigmatización ni discriminación
por motivo de discapacidad.»