Exposición de motivos
I
La disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de
2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, contenía una
autorización al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en el
que se regularizasen, aclarasen y armonizasen la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos [sic], la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley
49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. De este modo, por medio del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
garantizando en su artículo 9 la accesibilidad universal, proclamando en
su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos
de la vida, y reconociendo en su artículo 19 el derecho de las personas
con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la
comunidad, eligiendo cómo, dónde y con quién vivir, y en su artículo 28
el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.
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El artículo 49 de la Constitución Española, tras su reforma de 15 de
febrero de 2024 para adaptarlo al marco de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece el
abordaje de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos y
mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la
autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, en
entornos universalmente accesibles. Asimismo, establece que se deberán
atender las necesidades específicas de las mujeres y de la infancia con
discapacidad. En ambos casos de acuerdo con la Convención sobre los
Derechos del Niño y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. Este artículo también estipula la
regulación por ley de la protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Para dar respuesta a estos nuevos mandatos procede modificar el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, e incorporar medidas de extensión de derechos y
de refuerzo de los apoyos a la participación comunitaria de las personas
con discapacidad. Con ellas, se pretende reforzar las garantías de
autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad y proteger
y promover de manera reforzada los derechos de las mujeres y de la
infancia con discapacidad, y ello sin perjuicio de las medidas de apoyo
recogidas en la legislación civil y procesal.
Los derechos humanos se erigen como instrumentos que protegen o facilitan
bienes para el desarrollo de una vida humana digna, por tanto, para que
las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de los derechos
humanos, en condiciones de igualdad y no discriminación, hay que asegurar
sociedades universalmente accesibles. En este sentido, esta modificación
establece la accesibilidad universal como un derecho para asegurar una
inclusión social plena de las personas con discapacidad.
Por otra parte, se hace preciso abordar la asimilación entre los grados de
dependencia y discapacidad, correspondiendo al grado I de dependencia un
33 por ciento de discapacidad, y a los grados II y III un 65 por ciento a
los efectos de esta ley. Es obvio que una persona a la que se le haya
reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona
en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda de que una persona
que se encuentre en situación de dependencia es reconocible, de forma
automática, como persona con discapacidad. Y ello, sin perjuicio de que
la persona dependiente, de requerirlo, acuda al procedimiento de
valoración de la discapacidad para obtener un grado mayor al mínimo al
que se la equipara. Teniendo en cuenta en todo caso las competencias de
las Comunidades Autónomas en estos procesos. Por su lado, el estado
deberá poner todos los medios para que la persona en situación de
dependencia pueda, a partir de una sola valoración, también acceder a la
calificación de incapacidad permanente, total o parcial, sin que sea
necesaria una nueva valoración del tribunal médico actialmente actuante.
Con una sola valoración multidisciplonar deberá poder incidir en todos
los ámbitos vitales, también respecto el ámbito laboral. Una persona en
situción de dependencia soporta unas limitaciones de movilidad que deben
ser acompañadas por el Estado de bienestar, desplegado desde las
autoridades territoriales que sean competentes de forma prioritaria.
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