Exposición de motivos
I
La disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de
2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, contenía una
autorización al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en el
que se regularizasen, aclarasen y armonizasen la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos [sic], la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley
49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. De este modo, por medio del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
garantizando en su artículo 9 la accesibilidad universal, proclamando en
su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos
de la vida, y reconociendo en su artículo 19 el derecho de las personas
con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la
comunidad, eligiendo cómo, dónde y con quién vivir, y en su artículo 28
el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.
El artículo 49 de la Constitución Española, tras su reforma de 15 de
febrero de 2024 para adaptarlo al marco de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece el
abordaje de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos y
mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la
autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, en
entornos universalmente accesibles. Asimismo, establece que se deberán
atender las necesidades específicas de las mujeres y de la infancia con
discapacidad. En ambos casos de acuerdo con la Convención sobre los
Derechos del Niño y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. Este artículo también estipula la
regulación por ley de la protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Para dar respuesta a estos nuevos mandatos procede modificar el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, e incorporar medidas de extensión de derechos y
de refuerzo de los apoyos a la participación comunitaria de las personas
con discapacidad. Con ellas, se pretende reforzar las garantías de
autonomía e inclusión social de
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las personas con discapacidad y proteger y promover de manera reforzada
los derechos de las mujeres y de la infancia con discapacidad, y ello sin
perjuicio de las medidas de apoyo recogidas en la legislación civil y
procesal.
Los derechos humanos se erigen como instrumentos que protegen o facilitan
bienes para el desarrollo de una vida humana digna, por tanto, para que
las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de los derechos
humanos, en condiciones de igualdad y no discriminación, hay que asegurar
sociedades universalmente accesibles. En este sentido, esta modificación
establece la accesibilidad universal como un derecho para asegurar una
inclusión social plena de las personas con discapacidad.
Resulta imprescindible tomar consciencia del ejercicio de las diferentes
competencias ejercidas por las Comunidades Autónomas. La protecció a la
infancia, la atención de las personas mayores, el apoyo a las personas
con discapacidad, las políticas de igualdad de género son involucradas en
la aplicación de esta ley, que desde el establecimiento del estado social
y del bienestar han sido ejercidas por los diferentes territorios. El
principio de igualdad de todos los ciudadanos se protege a partir del
Comité Territorial, pero el conocimiento de las necesidades reales de los
ciudadanos es conocido básicamente por la Administración territorial que
ejerce las competencias de forma más próxima. Por ello es de vital
importancia respetar las competencias de cada territorio par que atiendan
las situaciones que se encuentran en sus territorios de la forma que
entiendan más adecuada y eficiente. Por ello, se respetarán las leyes
autonómicas de implementación de esta red de atención a la situación de
dependencia y promoción de la autonomía personal.
Por otro lado, debe admitirse que la calidad de los servicios prestados
por la consecución de los resultados depende directamente de los recursos
con los que cuente la Administración competente. Es por ello que el
Estado deberá cubrir, como mínimo, el 50 % de los costes reales de la
prestación del servicio de forma directa a través de la financiación
corriente.Y en caso de que se trate de un nuevo servicio que deba
proporcionarse en virtud de esta ley, deberá financiar el 100 % del coste
real.
Debe abandonarse la concepción que la autonomía personal depende
únicamente del estado físico de las personas. Y también dejar de vincular
esta situación de dependencia a las personas mayores, o a las personas
con discapacidad física, psíquica o sensorial. En los últimos años se ha
dado más importancia a la salud mental de los ciudadanos, pues se debe
plasmar en esta ley que una importante causa de disminución de las
capacidades de las personas para desarrollar un proyecto vital autónomo
es la salud mental, que tiene incidencia en cualquier etapa de la vida.
Asimismo, el gran reto de la promoción de la autonomía persnal del siglo
XXI se encuentra en la atención adecuada y global de personas afectadas
por perfiles duales o incluso múltiples.
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