Apartado nuevo. Se añade una nueva disposición adicional al Texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre.
«Disposición adicional. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el apartado Dos 1.2.º del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasa a tener el
siguiente redactado:
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos […].
2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la
consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no
contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o
predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los
elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos
mediante precio único.
Asimismo, se considerarán comprendidos en este número, aquellos aparatos e
instrumentos que hagan posible la lectura por parte de las personas con
deficiencia visual y auditiva, siempre que los adquirientes acrediten un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, conforme a lo
previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre las Personas
Físicas y, en particular, las lupas y telemicroscopios, ópticos o electro
ópticos, los dispositivos específicos para el acceso a la información
mediante la reproducción de voz o braille y los aparatos para la lectura
mediante magnificación, el software concebido específicamente para el
acceso a dispositivos electrónicos mediante voz, magnificación, braille o
relieve, los aparatos, instrumentos, software y papel especial para la
impresión en braille de texto y reproducción gráfica en relieve así como
las ayudas de iluminación o contraste y las de adaptación táctil y
sonora.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y
que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Las videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de
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ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en
el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y
cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos.»