Exposición de motivos
I
La disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de
2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, contenía una
autorización al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en el
que se regularizasen, aclarasen y armonizasen la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos [sic], la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley
49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. De este modo, por medio del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
garantizando en su artículo 9 la accesibilidad universal, proclamando en
su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos
de la vida, y reconociendo en su artículo 19 el derecho de las personas
con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la
comunidad, eligiendo cómo, dónde y con quién vivir, y en su artículo 28
el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.
El artículo 49 de la Constitución Española, tras su reforma de 15 de
febrero de 2024 para adaptarlo al marco de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece el
abordaje de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos y
mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la
autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, en
entornos universalmente accesibles. Asimismo, establece que se deberán
atender las necesidades específicas de las mujeres y de la infancia con
discapacidad. En ambos casos de acuerdo con la Convención sobre los
Derechos del Niño y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. Este artículo también estipula la
regulación por ley de la protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
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Para dar respuesta a estos nuevos mandatos procede modificar el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, e incorporar medidas de extensión de derechos y
de refuerzo de los apoyos a la participación comunitaria de las personas
con discapacidad. Con ellas, se pretende reforzar las garantías de
autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad y proteger
y promover de manera reforzada los derechos de las mujeres y de la
infancia con discapacidad, y ello sin perjuicio de las medidas de apoyo
recogidas en la legislación civil y procesal.
Los derechos humanos se erigen como instrumentos que protegen o facilitan
bienes para el desarrollo de una vida humana digna, por tanto, para que
las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de los derechos
humanos, en condiciones de igualdad y no discriminación, hay que asegurar
sociedades universalmente accesibles. En este sentido, esta modificación
establece la accesibilidad universal como un derecho para asegurar una
inclusión social plena de las personas con discapacidad.
Por otra parte, se hace preciso abordar la asimilación entre los grados de
dependencia y discapacidad, correspondiendo al grado I de dependencia un
33 por ciento de discapacidad, y a los grados II y III un 65 por ciento a
los efectos de esta ley. Es obvio que una persona a la que se le haya
reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona
en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda de que una persona
que se encuentre en situación de dependencia es reconocible, de forma
automática, como persona con discapacidad. Y ello, sin perjuicio de que
la persona dependiente, de requerirlo, acuda al procedimiento de
valoración de la discapacidad para obtener un grado mayor al mínimo al
que se la equipara.
La consolidación de la accesibilidad como derecho exige contar con un
instrumento que posibilite cumplir con las obligaciones derivadas de este
reconocimiento. Por ello, esta ley regula la creación de un Programa
Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal orientado a sufragar
el coste, total o parcialmente, de las iniciativas para que los entornos,
servicios y espacios sean universalmente accesibles.
Estas medidas pretenden reforzar las garantías de inclusión social y
proteger la integridad de las personas con discapacidad, en especial, de
las mujeres y de la infancia. En este sentido, se toma en consideración
la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres y niñas con
discapacidad frente a la violación de sus derechos humanos y las
distintas formas de violencia, incluida la violencia sexual. Asimismo, se
busca proyectar una imagen positiva de las personas con discapacidad y
promover el respeto a su integridad, como signo de una sociedad
democrática madura que propugna los valores de igualdad, justicia social
y tolerancia.
Esta reforma también se orienta a proteger a las personas con discapacidad
a la hora de fundar una familia, tal y como se estipula en el artículo 23
de la Convención supracitada, así como poner en valor la contribución
social de las familias con personas con discapacidad o en situación de
dependencia en su seno y promover apoyos para el desempeño de estos
cuidados.
Entre las modificaciones que se plantean se encuentran: la promoción y
protección reforzadas de los derechos de las mujeres, las niñas y niños
con discapacidad; la determinación de un plazo específico para la
resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, que hasta ahora se venían rigiendo por
los plazos genéricos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la
llamada a los poderes públicos para proteger la integridad de las
personas con discapacidad; la protección de los derechos de las personas
con discapacidad en el ámbito de la inteligencia artificial; el destino
de los importes ingresados en aplicación del régimen de
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infracciones y sanciones previsto en la ley a actuaciones de mejora de la
accesibilidad; la inclusión de salvaguardas y requisitos legales para el
acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas con discapacidad en el ámbito de los cuidados o la
regulación de los ajustes razonables para una mejor compresión y
aplicación de un garante para la igualdad de oportunidades y no
discriminación de las personas con discapacidad.
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución
Española también mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que
garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con
discapacidad, deber constitucional que se proyecta sobre la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia.
Para dar respuesta a estos nuevos mandatos, es necesario afrontar el reto
de superar la cultura asistencialista y orientar el Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia hacia un modelo basado en el
enfoque de derechos y en la vida independiente con una atención
personalizada, que mantenga conectada a las personas en situación de
dependencia con su entorno comunitario, respete su voluntad y les
permita, en su caso, con los apoyos necesarios, tener el control sobre
las decisiones que afectan a su propia vida con el máximo grado de libre
determinación. Promover la autonomía personal también es el derecho a
decidir el proyecto vital a lo largo de todas las etapas de la vida. A su
vez, para poder decidir de forma efectiva es imprescindible que la
persona beneficiaria pueda escoger entre la prestación del servicio
público, ya sea de desarrollo público o concertado, o una prestación para
poder seleccionar a la persona idónea para ejercer este soporte. Eso
implica también la dignificación de las prestaciones, en caso contrario,
se promueve la precariedad laboral de las personas cuidadoras que
desempeñan una actividad de vital importancia.
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