Seis. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el siguiente título y
contenido:
«Artículo 7 bis. Respeto al derecho a la familia, al hogar, a las
relaciones interpersonales y a la protección de las familias con personas
con discapacidad en su seno.
1. Las personas con discapacidad gozarán de plenitud de derechos en todas
las cuestiones referidas al matrimonio u otras formas análogas de
afectividad desde el respeto de su identidad sexual y su orientación del
deseo, a la creación de una familia y mantenimiento de un hogar, a la
paternidad y la maternidad, a las relaciones interpersonales, sin que
sean admisibles tratos desiguales o discriminaciones por este motivo o
asociadas al mismo.
2. Los poderes públicos, en sus respectivas áreas de competencia y
conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del
derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer
matrimonio, a casarse o a formar una pareja de hecho sobre la base de su
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la
relación afectiva.
3. Las personas con discapacidad tienen derecho a fundar una familia.
Asimismo, los poderes públicos respetarán el derecho de las personas con
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discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de
hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a recibir información accesible, educación
afectivo-sexual incluida la referente a la dimensión reproductiva
sobre reproducción y planificación familiar apropiadas para su
edad
, así como a que se les ofrezcan los medios y apoyos
necesarios que les permitan ejercer con regularidad esos derechos.
4. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, tienen
derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las
demás. Los poderes públicos harán efectivos los derechos y obligaciones
de las personas con discapacidad en lo que respecta a la patria potestad,
la tutela, la custodia, la guarda, la adopción de niñas y niños u otras
instituciones de apoyo reguladas en la legislación civil. En todos los
casos, actuarán siempre sobre la base del interés superior de niñas y
niños, velando al máximo por su respeto, y prestarán los apoyos y la
asistencia apropiados a las personas con discapacidad para el desempeño
de sus responsabilidades en la crianza de sus hijas o hijos.
5. Las personas con discapacidad gozan del derecho a la intimidad personal
y familiar. Los poderes públicos garantizarán la protección y el respeto
a la privacidad de las personas con discapacidad, particularmente en lo
que respecta a su información personal y la relativa a la salud y a la
rehabilitación
6. Asimismo, los poderes públicos y las Administraciones Públicas
asegurarán que las niñas y los niños y otras personas que, sin ser
personas menores de edad legal, estén bajo la responsabilidad o al
cuidado de personas adultas, con medidas de apoyo, disfruten los mismos
derechos en la vida familiar que les reconoce y garantiza la legislación
civil y procesal vigente.
7. Las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán
de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y
protección familiares que desplieguen los poderes públicos,
introduciendo, en su caso, las oportunas medidas de acción positiva de
carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de
conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad.
8. Las personas con discapacidad y sus familias estarán protegidas contra
la soledad forzosa o no deseada, disponiendo de apoyos y recursos para
lograr su completa socialización y participación comunitarias.»