Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
[...]
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 36, con la
siguiente redacción:
'6. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres quedará
integrado en el Consejo Superior de Movilidad Sostenible.'
Seis. El artículo 62 queda redactado como sigue:
'Artículo 62.
[...]
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta
propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como
complemento de otras
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actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del
mismo sujeto, y directamente vinculados al desarrollo de dichas
actividades.
Los servicios de movilidad colaborativa, entendidos como aquellos
efectuados a título no oneroso excepto por la compartición de gastos, en
los que varios usuarios comparten un vehículo de turismo en un mismo
viaje, se consideran transportes privados particulares. En estos
servicios, los usuarios pueden ponerse en contacto a través de una
plataforma de intermediación, pudiendo las empresas que realizan esta
actividad de intermediación hacerlo a título oneroso. Con el fin de
delimitar los supuestos en los que la contraprestación recibida por el
conductor o conductora pueda implicar la realización de un transporte
público,
podrá
deberá establecerse reglamentariamente un
baremo de costes para estos servicios de movilidad colaborativa.
Asimismo, reglamentariamente, se establecerá la sanción oportuna en el
caso de realizarse un servicio de movilidad colaborativa con
remuneración.'
Siete. El artículo 64 queda redactado como sigue:
'Artículo 64.
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser
regulares, discrecionales y a demanda.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios
preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Estos servicios también pueden prestarse a la demanda.
Son transportes discrecionales los que se realizan de forma esporádica
llevan a cabo
sin sujeción a itinerario, calendario ni
horario preestablecido.
Son transportes a la demanda los que se prestan previa solicitud del
usuario, pudiendo estar sujetos o no a un itinerario, calendario y
horario prefijado y son desempeñados en el marco de un contrato del
sector público o en los servicios regulares de uso especial autorizados
para ser realizados con prestación flexible respecto a horario,
itinerario y/o calendario.
[...]
Nueve. El artículo 71 queda redactado como sigue:
'Artículo 71.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general tienen el
carácter de servicios públicos de titularidad de la administración, salvo
que por acuerdo del Consejo de Ministros se establezca otra cosa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Movilidad
Sostenible, pudiendo ser utilizados, sin discriminación, por cualquier
persona que lo desee en las condiciones establecidas en esta ley y en las
normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
Como regla general, la prestación de los mencionados servicios públicos se
llevará a cabo por la empresa a la que la administración adjudique el
correspondiente contrato de
concesión de servicios
servicio público. No obstante, la administración podrá optar por la
gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al
interés general en función de su naturaleza y características.
[...]
Once. El artículo 133 queda redactado como sigue:
'Artículo 133.
[...]
3. No será exigible la exclusividad del arrendamiento ni la dedicación
profesional a dicha actividad, establecidas en el apartado 2 anterior
cuando los titulares de autorizaciones de transporte utilicen un vehículo
de tecnología
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innovadora cedido por su fabricante de forma temporal a modo de prueba
durante un plazo no superior a seis meses.
Doce. El apartado 1 del artículo 73 queda redactado como sigue:
'Artículo 73.
1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general se adjudicarán mediante un procedimiento abierto
en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo
empresario podrá presentar una proposición. Los órganos de contratación
darán a los licitadores un tratamiento equitativo y no discriminatorio y
ajustarán su actuación al principio de transparencia.
No obstante, la Administración podrá optar por la adjudicación directa del
contrato en los siguientes casos: a) cuando su valor anual medio,
calculado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya
estimado en menos de 100.000 euros anuales, previa