Disposición final séptima. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
de Navegación Aérea.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea queda modificada en
los siguientes términos:
Uno. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 43.
Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades
particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán
obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que
determine el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, para
construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés
general.
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Las propuestas de nuevos aeropuertos de interés general únicamente serán
admisibles con carácter excepcional en aquellos casos que puedan
tendrán que
justificarse en sólidas y probadas razones
de interés general, necesidad perentoria para garantizar la movilidad de
la ciudadanía y cohesión económica, ambiental, social y territorial, y de
complementariedad con los aeropuertos en funcionamiento y la red
ferroviaria de alta velocidad.
teniendo en consideración,
en
particular,
Se tendrán en particular
consideración los impactos de la nueva infraestructura en términos de
emisiones de gases de efecto invernadero,
y otros
contaminantes atmosféricos, emisiones acústicas y afecciones a los
ecosistemas y la biodiversidad de las zonas próximas al aeropuerto y de
la región en su conjunto. El análisis de los potenciales impactos debe
incluir las operaciones en tierra, las operaciones aéreas gestionadas por
el aeropuerto y todos los posibles impactos inducidos por la
infraestructura, como movilidad a/desde el aeropuerto, desarrollos
logísticos próximos, etc.
La existencia de problemas medioambientales en el territorio propuesto
para la construcción del aeropuerto, o la posibilidad razonable de que
aquella pueda provocarlos supondrá la denegación por defecto de cualquier
propuesta. Igualmente, El Ministerio denegará cualquier propuesta cuando
otros modos de transporte proporcionen niveles adecuados de servicio.
La autorización prevista en el primer párrafo, se emitirá previo análisis
riguroso de la solvencia técnica, económica y financiera del promotor, y
de la viabilidad económica,
ambiental
y financiera del
nuevo aeropuerto, la necesidad real en términos de movilidad para la
población y la existencia de alternativas de transporte terrestre, y los
impactos sociales, ambientales y climáticos de la infraestructura. a cuyo
efecto el promotor tendrá que aportar un plan de negocio de la
explotación del mismo con el alcance que determine dicho Ministerio.
En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y
participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se
desarrollen en los términos que se establezcan.'