Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR Grupo Parlamentario Euskal Herria
Artículos nuevos
Texto que se propone
Redacción normativa presentada para su debate
Artículo 43 bis.
1. En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre
normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad,
quedan prohibidos los servicios regulares de transporte aéreo de
pasajeros en todas las rutas aéreas dentro del territorio español que
cuenten con una alternativa ferroviaria existente, directa y con
diferentes frecuencias diarias de menos de cuatro horas de duración.
2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana precisará las
condiciones de aplicación del primer párrafo del presente artículo, en
particular las características de los itinerarios ferroviarios que deben
reunir las conexiones ferroviarias para asegurar un servicio adecuado,
asi como las eventuales excepciones a la eliminación de los vuelos
concernidos y las obligaciones para los aeropuertos enfocadas a la no
utilización de los espacios liberados para la operación de otros
servicios aéreos.
3. En el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley,
el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana presentará al
Parlamento un informe sobre la posibilidad de eliminar los vuelos
nacionales e internacionales de carga con origen o destino en los
aeropuertos con un volumen de tráfico de mercancías superior a 100.000
toneladas/año cuando exista una alternativa de transporte ferroviaria de
duración inferior a seis horas.
Página
269
Firmante registrado: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR Grupo Parlamentario Euskal Herria