Disposición adicional (nueva): Régimen transitorio de aportaciones al
fomento del transporte ferroviario de mercancías por perturbaciones con
impacto significativo en el transporte ferroviario de mercancías por
inversiones en la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Con el fin de mitigar los efectos económicos de las restricciones de
capacidad con impacto significativo que sean consecuencia de las obras de
inversión en la Red Ferroviaria de Interés General generadas hasta el 31
de diciembre de 2026, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
podrá otorgar las aportaciones que se prevén en esta disposición.
Se entenderá que una restricción de capacidad tiene impacto significativo
en los tráficos ferroviarios de mercancías cuando su duración supere los
siete días naturales consecutivos y tenga como consecuencia alguno de los
supuestos siguientes:
a. La supresión del servicio previsto.
b. El desvío del servicio por un itinerario alternativo, que implique una
distancia adicional a recorrer superior a los valores reflejados en la
siguiente tabla:
Longitud original del recorrido d0 [km];Distancia adicional a recorrer
d0 =250 km;25 [km]
d0 >250 km;0,10-d0 [km]
c. Una reducción de carga neta transportada mayor o igual al 10 % de la
carga neta a transportar originalmente.
Estas aportaciones se instrumentarán como entrega dineraria sin
contraprestación por la actividad objeto de la ayuda.
2. Podrán beneficiarse de las aportaciones previstas en este artículo las
empresas ferroviarias con capacidad de infraestructura adjudicada
afectadas por restricciones temporales de capacidad con impacto
significativo debidas a la ejecución de obras de inversión en la Red
Ferroviaria de Interés General, siempre que se refieran a servicios de
transporte ferroviario de mercancías en los que concurran los tres
requisitos siguientes:
a. Que los servicios ferroviarios inicialmente planificados se vean
condicionados por impactos significativos ocasionados por alguna
restricción temporal de capacidad debida a la inversión en el ámbito de
la Red Ferroviaria de Interés General.
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b. Que los servicios inicialmente planificados se realicen efectivamente a
pesar de haber sufrido la restricción temporal de capacidad encuadrándose
en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Supresión del servicio: se deberán realizar los tráficos que se vieron
suprimidos por la restricción temporal de capacidad, una vez finalizada
ésta, por el mismo itinerario.
En este supuesto, la empresa ferroviaria se deberá encontrar en alguna de
las siguientes circunstancias:
i. Contar con capacidad adjudicada cuando se haya producido la restricción
temporal de capacidad.
ii. En el caso de no contar con capacidad adjudicada, debe acreditarse que
se han realizado servicios ferroviarios con regularidad por el itinerario
afectado por la restricción temporal de capacidad durante los tres meses
anteriores al inicio de la restricción temporal de capacidad y los tres
meses posteriores a la finalización de la misma. En caso de que la
restricción temporal de capacidad afecte a varios horarios de servicio
consecutivos, se entenderá satisfecho dicho requisito con la acreditación
de los servicios ferroviarios durante los tres meses anteriores a la
restricción temporal de capacidad, en el horario de servicio en el que
esta se inició, y con la acreditación de los servicios ferroviarios
durante los tres meses posteriores a la restricción temporal de
capacidad, en el horario de servicio en el que esta finalizó.
2.º Desvío: se deberá realizar el tráfico ferroviario por un recorrido que
implique una distancia adicional cuya magnitud se considere impacto
significativo, de conformidad con lo previsto en este artículo.
3.º Reducción de carga neta transportada: se deberá realizar el tráfico
ferroviario afectado por una reducción de la carga neta transportada cuya
magnitud sea considerada impacto significativo, de conformidad con lo
previsto en este artículo.
c. Que se trate de restricciones de capacidad con impacto significativo
existentes y que puedan acreditarse a la entrada en vigor de esta ley y
en todas aquellas que pudieran generarse hasta el 31 de diciembre de
2026.
3. La aportación total a solicitar para un servicio de transporte
ferroviario afectado por una RTC se establecerá como el valor mínimo
entre los costes adicionales de transporte y el límite de la ayuda total
a percibir, según la metodología que, en desarrollo de lo dispuesto en
esta disposición, se apruebe por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias.
4. En la forma y plazos que determine el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, las empresas ferroviarias que se consideren afectadas por
restricciones temporales de capacidad con impacto significativo debidas a
la ejecución de obras de inversión en la Red Ferroviaria de Interés
General deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en
este artículo y solicitar la aportación.
5. Mediante Resolución del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
se aprobará o denegará la aportación solicitada.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y en caso de ser
afirmativa, recogerá la aprobación de los gastos y autorización los
compromisos, la ordenación del procedimiento, los reconocimientos de
obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como la expedición de
los documentos contables derivados de dichas operaciones.
El Administrador de infraestructuras ferroviarias será igualmente
competente para instar y resolver los reintegros que procedan.
6. En la forma que determine el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, los beneficiarios de las aportaciones previstas en esta
disposición deben
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comprometerse a mantener, durante 24 meses a contar desde la finalización
de los trabajos extraordinarios, un volumen de tráfico no inferior a la
media del transporte alcanzado durante los 3 años anteriores, o en su
defecto, desde la fecha de inicio de la operación del tráfico en las
condiciones y volúmenes de tráfico que fueran consideradas para la
prestación de la ayuda, con un margen del 25 %.
7. Las aportaciones serán financiadas con cargo a los presupuestos de Adif
y tendrán la consideración de mayor valor de las inversiones que hayan
motivado la restricción significativa de capacidad a todos los efectos.
En consecuencia, todos los costes que se ocasionen al Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias como consecuencia de la tramitación de las
aportaciones serán liquidados junto con las inversiones de acuerdo con lo
previsto en el Convenio entre la Administración General del Estado y el
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), para la
sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias que
integran su red.
8. Las aportaciones previstas en esta disposición son incompatibles con la
percepción de otras ayudas o subvenciones por la misma restricción
temporal de capacidad durante el ejercicio de la convocatoria
correspondiente, procedentes de cualquier administración o ente público,
nacional, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Asimismo, estas aportaciones son incompatibles con la obtención de
cualquier indemnización derivada de una reclamación motivada por el
incremento de los costes del transporte ferroviario ocasionados por una
determinada restricción temporal de capacidad, sin perjuicio de las
indemnizaciones que pudieran proceder a consecuencia de otros posibles
daños de naturaleza distinta a los motivados por la referida restricción
temporal de capacidad.
9. Estas aportaciones se rigen por lo dispuesto en este precepto, y
supletoriamente, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
10. La concesión de las aportaciones reguladas en la presente disposición
estará supeditada a su aprobación por la Comisión Europea en lo relativo
al cumplimiento del régimen de ayudas de Estado, en su caso.