Artículo 49. Servicios de transporte público regular de personas por
carretera de competencia estatal.
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en esta ley, los servicios
de transporte regular de personas por carretera de uso general de
competencia estatal se regirán por lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de
desarrollo, por la reglamentación de la Unión Europea sobre servicios
públicos de transporte de viajeros por carretera, y por la legislación
general sobre contratación del sector público que resulte de aplicación.
Si dichos contratos adoptasen la modalidad de contrato de servicios en el
sentido definido en el artículo 17 de la Ley 9/2017 se adjudicarán con
arreglo a los procedimientos establecidos en la Ley 9/2017.
2. Los servicios de transporte regular de personas por carretera de uso
general de competencia estatal tendrán origen y destino, preferentemente,
en capitales de provincia o en poblaciones principales. Será necesario
acuerdo del Consejo de Ministros para autorizar un origen o destino
diferente.
3. Las paradas intermedias de los servicios de competencia estatal
serán, con carácter general, en las poblaciones principales del
itinerario correspondiente, sin perjuicio de que, cuando así lo
justifique la demanda previsible, se pudieran atender otras paradas.
Además, las paradas intermedias deberán facilitar los desplazamientos
intermodales y por ello, cuando corresponda, deberán estar debidamente
conectados con los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y
otros nodos de transporte.
4. Los tráficos intermedios de los servicios de competencia estatal que
estén íntegramente comprendidos en el territorio de una comunidad
autónoma y coincidan con algún servicio autonómico, no se prestarán con
carácter exclusivo si así se establece tanto en el pliego del contrato
estatal como en el correspondiente de la comunidad autónoma.
5. Cuando una comunidad autónoma o entidad local proponga que un servicio
de competencia estatal tenga un origen, paradas o destino diferentes de
los inicialmente previstos, deberá establecer un mecanismo de
compensación al operador.
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6. Cuando entre dos Comunidades Autónomas existan, por razones históricas
o de cualquier otro tipo, relaciones de movilidad cotidiana que no
afecten a las poblaciones que, con carácter general, atienden los
servicios de competencia estatal, las Comunidades Autónomas
correspondientes, con la participación, en su caso, de las entidades
locales, deberán establecer los servicios de transporte o de movilidad
que mejor se ajusten a las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas.
Será necesario, en su caso, que se den las circunstancias previstas en el
artículo 4 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de
Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los
transportes por carretera y por cable.
La Administración General del Estado podrá participar en la financiación
de estos servicios.
7. Los servicios de transporte público regular de personas por carretera
de competencia estatal deberán facilitar el transporte de bicicletas en
la medida que sea posible, y, en cualquier caso, informar de forma clara
de la posibilidad y las condiciones de transporte para bicicletas en los
puntos y portales de venta de billetes.