Esta enmienda se refiere inicialmente a la planificación de la
infraestructura ferroviaria en supuestos de ejercicio efectivo de la
competencia exclusiva sobre servicios de transporte ferroviario -de
pasajeros y mercancías- por las Comunidades Autónomas que la tienen
asumida y con independencia de la titularidad de la infraestructura que
los soporta. Ello, no obstante, la redacción propuesta para el nuevo
apartado 2 podría ser
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aplicable en otros ámbitos sectoriales en que las CCAA tengan competencia
para la prestación de servicios sobre infraestructuras de interés
general.
La titularidad de un servicio público lleva aparejada, en todo caso, la
capacidad de definir niveles de calidad, regularidad y continuidad de la
prestación. Y es innegable que tal definición está directamente vinculada
con la disponibilidad, las características y el estado de las
infraestructuras que soportan el servicio.
De ahí que deba existir, también, una relación directa entre la
capacidad/obligación del titular y responsable del servicio de definir
estándares y objetivos de calidad en su prestación y la
capacidad/obligación del titular y gestor de la infraestructura de asumir
aquellos estándares y objetivos como finalidad propia en su tarea de
poner a disposición del prestador del servicio las infraestructuras
ferroviarias a su cargo.
En nuestro entorno jurídico-administrativo, en que la 'competencia' sobre
unas y otras capacidades/obligaciones está repartida entre el Estado y la
Generalitat, resulta también evidente que la consecución óptima del
cumplimiento de unas y otras por las Administraciones respectivas
requiere procedimientos de cooperación adecuados, estables, y perdurables
en el tiempo. En el caso de Catalunya, dichos procedimientos se
encuentran prefigurados en el artículo 140.6 del EAC (2006), según el
cual 'corresponde a la Generalitat en materia de red ferroviaria [...] la
participación en la planificación y la gestión de las infraestructuras de
titularidad estatal situadas en Catalunya, de acuerdo con lo que
establezca la normativa estatal'.
Este mandato dirigido al legislador estatal no expresa solamente una
aspiración genérica de colaboración entre administraciones, sino la
necesidad específica de dar respuesta a aquella demanda de procedimientos
de cooperación al servicio de la garantía de la calidad y seguridad del
transporte ferroviario en Catalunya. Y por ello, el precepto estatutario
refiere expresamente el mandato de participación en el ámbito de las
infraestructuras ferroviarias -mandato que hay que entender dirigido
tanto al legislador estatal como a la propia Generalitat- a dos de los
aspectos materiales que son determinantes de la disponibilidad de tales
infraestructuras para el servicio público a que están destinadas, cuales
son a) su planificación -que comprende indudablemente también las
consecuencias de programación temporal y económica y proyección y
ejecución- y b) su gestión -que comprende la operación, explotación
mantenimiento y control-. Adicionalmente, en el precepto que el EAC
dedica a la competencia de la Generalitat en materia de servicios
ferroviarios -art. 169- la necesaria participación autonómica se extiende
al 'establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la
comunicación con otras comunidades autónomas o con el tráfico
internacional'.
De este modo, la presente tramitación parlamentaria ofrece una oportunidad
para dar entrada legal a aquella previsión estatutaria en términos reales
y efectivos.
Esta enmienda se dirige, por tanto, en primera instancia,a dar
cumplimiento en la ley estatal de la previsión estatutaria en lo que se
refiere a la participación de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
la competencia exclusiva sobre el transporte por ferrocarril que
transcurra íntegramente por los respectivos territorios en la elaboración
de la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de
la Red Ferroviaria de Interés General así como de la planificación de las
infraestructuras integrantes de la RFIG destinada a satisfacer las
necesidades futuras de movilidad en aquello que afecte a dichas
Comunidades.