Artículo 40. Infracciones.
Las infracciones a lo preceptuado en las normas de esta ley se clasifican
en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60
%, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias
o iberoamericanas que corresponda proyectar en cada sala.
b) El incumplimiento de la obligación de obtener la calificación que
establece el artículo 7.1, así como el incumplimiento de la obligación de
informar al público sobre la calificación obtenida que establece el
artículo 7.2, en ambos casos cuando hubiera correspondido la calificación
como «X» a las películas cinematográficas o a las otras obras
audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del
público mediante su distribución en soportes tangibles.
c) El incumplimiento de las obligaciones de los artículos 8 y 14 relativas
a películas y salas «X».
d) La falsedad o manipulación de los datos de asistencia y rendimientos de
películas cinematográficas, así como de los datos de visionados de estas
y otras obras audiovisuales a los que se refiere el artículo 10.1.
e) El incumplimiento de la obligación de notificación al órgano
concedente, de cualquiera de las ayudas establecidas en la presente Ley,
de la introducción de cambios sustanciales sobre los proyectos que se han
beneficiado de las mismas, entendiéndose por cambios sustanciales la
modificación de cualquiera de los requisitos del proyecto que haya
contribuido a la concesión de la ayuda en cuestión.
f) El incumplimiento de los criterios de condicionalidad social recogidos
en el artículo 19.3 de la presente ley.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o
inferior al 60 % y superior al 30 %, referido al número de sesiones de
exhibición de películas comunitarias o iberoamericanas que corresponda
proyectar en cada sala.
b) El incumplimiento de la obligación de obtener la calificación
establecida en el artículo 7.1, así como el incumplimiento de la
obligación de informar al público sobre la calificación establecida en el
artículo 7.2, cuando no constituya falta muy grave.
c) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones que se
establezcan reglamentariamente en desarrollo del sistema de corregulación
al que se refiere el artículo 7.5.
d) El incumplimiento de la obligación de dirigir al ICAA una comunicación
con la calificación de las obras a la que se refiere el artículo 7.6, así
como la falsedad
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en los datos facilitados y el incumplimiento de los plazos que
reglamentariamente se establezcan para cumplir con la obligación.
e) El incumplimiento de la obligación de entrega de materiales y la
autorización para el uso de los mismos, que establece el segundo párrafo
del artículo 9.3 para las productoras que hayan resultado beneficiarias
de los incentivos fiscales por inversiones en producciones
cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
f) Los incumplimientos, por acción u omisión, por parte de las personas
titulares de las salas de exhibición cinematográfica, de las obligaciones
que reglamentariamente se establezcan sobre la utilización de billetes
reglamentarios; así como de la comunicación de los datos de asistencia y
rendimientos a los que se refieren los artículos 10.1 y 10.3, cuando
impidan el control de dichos datos sobre las películas cinematográficas y
los contenidos alternativos, respectivamente.
g) El incumplimiento por parte de las prestadoras del servicio de
comunicación audiovisual, de la obligación de comunicación de los datos
de visionados de las películas y otras obras audiovisuales establecida en
el artículo 10.1, así como de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan, cuando impidan el control sobre el visionado de dichas
obras.
h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5.3 y/o
5.7 cuando estas generen menoscabo de los derechos protegidos por dichas
obligaciones en terceras personas.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o
inferior al 30 %, referido al número de sesiones de exhibición de
películas comunitarias o iberoamericanas que corresponda proyectar en
cada sala.
b) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones que se
establezcan reglamentariamente sobre la comunicación al ICAA de la
calificación de las obras a la que se refiere el artículo 7.5, cuando no
constituyan falta grave.
c) El incumplimiento de la obligación de dirigir una comunicación por
parte de las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de
exhibición a la que se refiere el artículo 13.1, así como la inexactitud
o falsedad en los datos facilitados.
d) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones
relativas al control de asistencia y visionados de las películas
cinematográficas y otras obras audiovisuales cuando no sean falta grave o
muy grave.
e) Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 13.7 relativo a las
proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico
que efectúen las administraciones públicas.
f) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5.3 y/o
5.7 cuanto estas no sean graves o muy graves.