«Disposición adicional XXX (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se modifica la
Disposición adicional sexagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima. Rendimientos de actividades artísticas
obtenidos de manera excepcional.
1. Cuando los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos en el período
impositivo a los que no les resulte de aplicación la reducción prevista
en el artículo 18.2 de esta ley derivados de elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas a los que se refiere el artículo
17.2 d) de esta ley y de la relación laboral especial de las personas
artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas,
audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha
actividad, excedan del 130 por ciento de la cuantía media de los
referidos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos
anteriores, se reducirá en un 30 por ciento el citado exceso.
A los efectos del cálculo de la media de rendimientos de los tres períodos
impositivos anteriores, en caso de que existan períodos impositivos en
los que no se hubieran obtenido rendimientos íntegros del trabajo de las
fuentes indicadas en el párrafo anterior, se computarán como 0 a efectos
del cálculo de dicha media.
La cuantía sobre la que se aplicará esta reducción no podrá superar los
150.000 euros anuales.
2. Cuando los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos en el
período impositivo a los que no les resulte de aplicación la reducción
prevista en el artículo 32.1 de esta ley derivados de actividades
incluidas en los grupos 774, 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la
sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección
tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o de la prestación de
servicios profesionales que por su naturaleza, si se realizase por cuenta
ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación
laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en
las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas
que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el
desarrollo de dicha actividad, excedan del 130 por ciento de la cuantía
media de los referidos rendimientos netos
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imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se reducirá en un
30 por ciento el citado exceso.
A efectos del cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas
a los que les sea de aplicación esta reducción, así como los de los tres
períodos impositivos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
1.°) Los gastos deducibles que sean comunes a otros rendimientos de
actividades económicas se prorratearán los mismos de forma proporcional
en función de la cuantía de los distintos rendimientos íntegros de
actividades económicas computadas en dicho ejercicio.
2.°) En caso de que, en alguno de los tres ejercicios anteriores el
rendimiento neto fuera nulo por no haber existido actividad o fuera
negativo, se computará como 0 a efectos del cálculo de dicha media.
La cuantía sobre la que se aplicará esta reducción no podrá superar los
150.000 euros anuales.
La reducción será de aplicación con posterioridad, en su caso, a las
reducciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de esta
ley.'
Segundo. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
ley, en el marco del grupo de trabajo creado por la Comisión
Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, el Gobierno
presentará, negociará y aprobará una propuesta de delimitación completa
de las diferentes actividades encuadradas en el sector artístico,
creativo y cultural, a los efectos de facilitar la ulterior delimitación
del ámbito subjetivo de las distintas medidas tributarias, tanto ya
adoptadas como futuras, dictadas como implementación del Estatuto del
Artista.»