«Disposición final XXX (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015. Mandato al Gobierno.
Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se añade una
Disposición adicional sexagésima segunda al Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima segunda. Prestación especial por cese de
actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que
desarrollen actividades artísticas, creativas o culturales.
1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollen
alguna de las actividades artísticas, creativas o culturales comprendidas
en los códigos de la CNAE 2025 y de la CNAE 2009 que figuran en el cuadro
siguiente, tendrán derecho a una prestación especial por cese de
actividad en los términos de esta disposición adicional:
Código CNAE 2009
Título CNAE 2009
Código CNAE 2025
Título CNAE 2025
90.01.
Artes escénicas.
90.20.
Actividades de artes escénicas.
90.02.
Actividades auxiliares a las artes escénicas.
90.39.
Otras actividades de apoyo a la creación artística y a las artes
escénicas.
90.03.
Creación artística y literaria.
90.11.
Actividades de creación literaria y composición musical.
90.03.
Creación artística y literaria.
90.12.
Actividades de creación de artes visuales.
90.03.
Creación artística y literaria.
90.13.
Otras actividades de creación artística.
90.03.
Creación artística y literaria.
91.30.
Conservación, restauración y otras actividades de apoyo al patrimonio
cultural.
90.04.
Gestión de salas de espectáculos.
90.31.
Gestión de instalaciones para actividades artísticas y artes escénicas.
91.02.
Actividades de museos.
91.21.
Actividades de museos y de colecciones.
91.03.
Gestión de lugares y edificios históricos.
91.22.
Actividades de sitios históricos y monumentos.
91.05.
Actividades de bibliotecas.
91.11.
Actividades de bibliotecas.
91.06.
Actividades de archivos.
91.12.
Actividades de archivos.
93.29.
Otras actividades recreativas y de entretenimiento.
93.29.
Actividades recreativas y de entretenimiento n.c.o.p.
58.11.
Edición de libros.
58.11.
Edición de libros.
59.12.
Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de
televisión.
59.12.
Actividades de posproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de
televisión.
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59.15.
Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.
59.15.
Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.
59.20.
Actividades de grabación de sonido y edición musical.
59.20.
Actividades de grabación de sonido y edición musical.
74.10.
Actividades de diseño especializado.
74.12.
Actividades de diseño gráfico y de comunicación visual.
74.30.
Actividades de traducción e interpretación.
74.30.
Actividades de traducción e interpretación.
2. Se considerarán en situación legal de cese de actividad a efectos de
esta prestación especial aquellas personas trabajadoras que, estando en
situación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos por la realización de alguna de las actividades
artísticas, creativas o culturales a que se refiere el apartado anterior
y cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3, aleguen una
previsión de falta de actividad en los siguientes tres meses. A tal
efecto, deberán acreditar dicha previsión suscribiendo una declaración
responsable junto con la solicitud de la prestación, sin perjuicio de la
revisión que pueda efectuar la entidad gestora conforme a lo previsto en
el apartado 12.
3. Las condiciones de acceso a esta prestación especial por cese de
actividad son:
a) No tener derecho a la prestación por cese de actividad prevista en el
titulo V.
b) Cumplir todos los requisitos del artículo 330 excepto el establecido en
la letra b) del apartado 1, sobre periodo mínimo de cotización, y en la
letra c), sobre encontrarse en situación legal de cese de actividad, que
se regirá por lo establecido en el apartado 2 anterior.
c) Causar baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
d) Acreditar 180 días en alta y cotizados al citado régimen dentro de los
cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de
actividad de los que, al menos, noventa días deben estar comprendidos en
los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de
cese.
4. La prestación comenzará a devengarse el día primero del mes siguiente a
aquel en que tenga efectos la baja y tendrá una duración de cuatro meses.
5. La cuantía de la prestación será el 100 % del Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en la fecha de la baja
en el régimen especial.
6. La situación de cese de actividad especial regulada en esta disposición
adicional tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a
los mismos efectos que la situación de cese de actividad ordinaria y,
además, a efectos de poder acceder a subvenciones o ayudas públicas y
licitaciones y concursos públicos, relacionados con el desarrollo por
cuenta propia de las actividades artísticas, creativas o culturales a que
se refiere el apartado 1.
7. Una vez extinguida esta prestación especial, la persona trabajadora por
cuenta propia o autónoma podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando
vuelva a encontrarse en esta situación legal de cese de actividad, reúna
los requisitos exigidos al efecto y hayan transcurrido 18 meses, al
menos, desde la fecha del reconocimiento de la última prestación
extinguida.
8. El percibo de la prestación será compatible con la percepción de
derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen que se hayan
generado por
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actividades artísticas, creativas o culturales realizadas con anterioridad
a la solicitud de la prestación.
9. El percibo de la prestación será incompatible con el trabajo por cuenta
propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en
alguno de los regímenes de la Seguridad Social o por cuenta ajena.
En el caso de que durante el período de percepción de la prestación la
persona trabajadora por cuenta propia o autónoma realice alguna actividad
artística, creativa o cultural por cuenta ajena o por cuenta propia, cuya
duración sea inferior a 5 días se suspenderá automáticamente su abono,
reanudándose automáticamente desde el día siguiente al de cese en la
actividad sin que sea exigible la acreditación de todos los requisitos
previstos en los apartados 2 y 3 y sin que dicha suspensión suponga la
reducción del período total de percepción de la prestación que la persona
trabajadora tenga reconocido.
También se podrá suspender el derecho a esta prestación en los términos
previstos en el artículo 340, si bien en la solicitud de reanudación se
deberán acreditar nuevamente todos los requisitos previstos en los
apartados 2 y 3 de esta disposición, excepto el regulado en la letra d)
del apartado 3.
Asimismo, esta prestación será incompatible con cualquier otra prestación
del sistema de Seguridad Social, renta mínima, renta de inclusión,
salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración
Pública.
10. En el supuesto de que la suma de los períodos realizados de
actividades artísticas, creativas o culturales de carácter intermitente a
las que se refiere el segundo párrafo del apartado 9 alcance un total de
30 días, o se reconozca durante el período de percepción de la prestación
especial alguna de las prestaciones a las que se refiere el cuarto
párrafo del mismo apartado, procederá la extinción de la prestación
especial desde el día primero del mes siguiente.
11. Durante el período de percepción de la prestación especial prevista en
esta disposición el órgano gestor se hará cargo de la cotización por
jubilación a la Seguridad Social que corresponda a la persona trabajadora
por cuenta propia o autónoma. La base de cotización será la base mínima
del tramo 1 de la tabla general vigente en cada momento.
12. Asimismo, la entidad gestora o colaboradora que gestione la prestación
podrá revisar la resolución de reconocimiento de esta prestación por cese
de actividad especial antes de que transcurra un año desde su emisión,
pudiendo exigir el reintegro de la prestación indebidamente percibida en
caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en esta
disposición.
A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora podrá comprobar, entre
otros extremos, la falta de actividad artística, creativa o cultural y de
ingresos no compatibles derivados de ésta durante el periodo de
percepción de la prestación, estando la persona trabajadora por cuenta
propia o autónoma obligada a facilitarle la declaración del impuesto
sobre la renta de las personas físicas y las declaraciones trimestrales
fiscales del impuesto sobre el valor añadido, del impuesto sobre la renta
de las personas físicas y aquellas otras que esté obligada a presentar.
13. Asimismo, la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma estará
obligada a comunicar a la entidad gestora o colaboradora el inicio de
cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, que sea incompatible con
la percepción de esta prestación especial por cese de actividad,
extinguiéndose ésta desde el día primero del mes siguiente al inicio de
dicha actividad cuando no proceda su suspensión.
14. Corresponderá a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la
gestión de las funciones y servicios derivados de esta prestación
especial.»
Segundo. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
ley, en el marco del grupo de trabajo creado por la Comisión
Interministerial para el
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desarrollo del Estatuto del Artista, el Gobierno presentará, negociará y
aprobará una propuesta de delimitación completa de las diferentes
actividades encuadradas en el sector artístico, creativo y cultural, a
los efectos de facilitar la ulterior delimitación del ámbito subjetivo de
las distintas medidas de seguridad social, tanto ya adoptadas como
futuras, dictadas como implementación del Estatuto del Artista.»